Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Diciembre de 2018, expediente FSM 014349/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 14349/2013/TO1/CFC2 REG. NRO: 1934/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1482/1513 vta., en la presente causa FSM 14349/2013/TO1/CFC2, caratulada: "FLORES, M.A. s/ robo con armas”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 23 de mayo de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I) NO HACER LUGAR A LAS NULIDADES interpuestas por el letrado defensor, D.O., sin costas.

    II)CONDENAR A MARCO ANTONIO FLORES, de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de mil pesos ($1.000), accesorias legales y costas, por ser responsable del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha acreditado, agravado por tratarse de un integrante de una fuerza de seguridad, reiterado en tres hechos (dos de ellos como co-autor y uno como autor), que concurren realmente entre sí, a su vez en concurso real con el de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, este Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30580904#222977430#20181211144903300 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 14349/2013/TO1/CFC2 último en calidad de autor, ocurridos los días 14 y 17 de agosto de 2013 en las localidades de San Miguel y Los Polvorines respectivamente, el día 25 de abril de 2014 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el día 4 de abril de 2017 en la localidad de J.C.P. (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 166 inc. 2°, último párrafo, 167 bis y 189 bis inc. 2°

    párrafo primero del Código Penal; 530, 531 y concordantes del CPPN) (…) ” (fs. 1450/1451 vta. y 1453/1472 vta., énfasis eliminado).

  2. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación e inconstitucionalidad los doctores A.O. y M.C.S., defensores particulares de M.A.F..

    Los recursos fueron concedidos a fs.

    1515/1516 vta. y mantenidos a fs. 1521.

  3. En su remedio casatorio, los defensores particulares, se alzaron contra los puntos dispositivos I y II del pronunciamiento atacado; ello en los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, cuestionaron la decisión del “a quo” en cuanto afirmó la validez de las manifestaciones de L.I.S. (madre del imputado) realizada a los agentes encubiertos de Gendarmería Nacional que, haciéndose pasar por empleados de correo, obtuvieron de ésta última información sobre los números de teléfono celular de la nombrada y, sobre esa base, luego accedieron al conocimiento de los números telefónicos de M.A.F..

    Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30580904#222977430#20181211144903300 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 14349/2013/TO1/CFC2 Los defensores criticaron las tareas de inteligencia realizadas por Gendarmería Nacional a las que tildaron de nulas, por ilegales que, como consecuencia, derivaron en los actos posteriores.

    Asimismo, afirmaron que el tribunal de juicio no dio acabada respuesta a los planteos formulados por la defensa. De adverso a lo resuelto por los sentenciantes, señalaron que, en el caso, no se trataron de “manifestaciones espontáneas” (cfr. fs.

    1496 vta.).

    En otra línea argumental, la parte impugnante aseveró que la “cohesión familiar” que protege la prohibición del art. 242 del C.P.P.N., se extiende a cualquier otra manifestación que realice el testigo y que sirva para una acusación en contra del imputado (cfr. fs. 1497). En función de lo expuesto, concluyó que el modo de resolver del “a quo” importó una lesión al derecho constitucional de protección de la familia (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la C.N., 17.1 de la C.A.D.H. y 23 inc. 1 del P.I.D.C.yP.).

    En atención a que no existió un cauce independiente, la defensa destacó que la prueba debe ser excluida. Citó jurisprudencia en sustento de su planteo (cfr. fs. 1497 vta./1498).

    A continuación, la parte recurrente se alzó contra el rechazo de la nulidad por la forma de la obtención de los registros de las llamadas de los teléfonos que fueron atribuidas a M.A.F..

    Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30580904#222977430#20181211144903300 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 14349/2013/TO1/CFC2 Para ello entendió que se hizo “sin orden previa, estricta y fundada, Gendarmería informa sobre el abonado telefónico (…) que lo vincula a R. y también le dice al juzgado que ese organismo motu proprio libró oficio a Personal y a Movistar” respecto de otros dos abonados (fs. 1498).

    Seguidamente, subrayó la contradicción en que incurrió el tribunal de juicio pues, por un lado, afirmó que se libraron oficios sólo para obtener información sobre titularidad de líneas y, por otro lado, admitió que a través de esos oficios se obtuvo el registro de llamadas (cfr. 1498 vta. y art. 404 inc. 2 del C.P.P.N.).

    En otra línea argumental, los defensores cuestionaron la valoración probatoria efectuada en la sentencia puesta en crisis. Entre los elementos probatorios conducentes que fueron omitidos en el fallo recurrido, señalaron que los damnificados no reconocieron a M.A.F. (cfr. fs. 1499 vta.), que no se individualizó el automotor que perteneció al imputado (cfr. fs. 1500/1502) y que no se realizó rastreo alguno de las tarjetas bancarias sustraídas (cfr. fs. 1502).

    La defensa particular también cuestionó la formación profesional del oficial A., quien analizó los datos suministrados por Nextel para determinar la ubicación geográfica de su asistido.

    Además, puntualizó que dicha compañía advirtió que el radio de alcance de cada una de las celdas es variable y que no determina la posición precisa del equipo móvil (cfr. fs. 1503 vta.). Asimismo, hizo Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30580904#222977430#20181211144903300 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 14349/2013/TO1/CFC2 hincapié en que el tribunal de mérito no evaluó que F. vivía, al momento de cada uno de los hechos, en zonas próximas a las antenas de la firma Personal.

    La parte impugnante consideró que el tribunal de juicio condenó a F. porque no pudo explicar qué estaba haciendo el día de los hechos y ello importó una inversión de la carga de la prueba, contraria al principio de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional).

    En sustento de la insuficiencia de la prueba con la que se dictó la decisión puesta en crisis, la defensa destacó que no hay registros de la posición geográfica de F. respecto del hecho del 25 de abril de 2014 por el que fue condenado.

    En otro orden de ideas, en los términos de la primera de las causales previstas por el art. 456 del C.P.P.N., la parte recurrente se alzó contra la significación jurídica por la que resultó condenado M.A.F. (art. 189 bis, inc. 2, primer párrafo del C.P.).

    Al respecto, la defensa de confianza remarcó que la pistola secuestrada en el domicilio de su representado se encontraba descargada, por lo que afirmó que no se superó el umbral mínimo de lesividad exigido constitucionalmente por el bien jurídico tutelado (cfr. fs. 1507 vta./1508).

    A continuación, los asistentes técnicos cuestionaron que los hechos que damnificaron a P. y a H. hayan sido calificado como constitutivos del delito de robo con arma de fuego Fecha de firma: 11/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30580904#222977430#20181211144903300 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 14349/2013/TO1/CFC2 cuya aptitud para el disparo no se ha acreditado (art. 166, inc. 2, último párrafo del C.P.). Ello, por cuanto el primero de los nombrados nunca dijo haber sido apuntado con un arma y el segundo dijo que quien lo desapoderó llevaba una pistola en la cintura “pero que no fue usada para el apoderamiento” (fs. 1508 vta.).

    Así, la defensa particular concluyó que, en el caso, no cabe el empleo de la calificante porque no hay uso de armas.

    En función de lo anterior, la parte impugnante solicitó se case la sentencia recurrida y se absuelva a M.A.F.. En subsidio, peticionó se subsuman los hechos conforme la figura del robo simple (art. 164 del C.P., cfr. fs. 1509).

    En los términos del art. 474 del C.P.P.N.

    la defensa dedujo el recurso de inconstitucionalidad respecto del art. 166, inc. 2, último párrafo del C.P. por entender que vulnera el principio de máxima taxatividad y, en consecuencia, el de legalidad.

    Citó jurisprudencia en sustento de su postura (cfr.

    fs. 1509/1512...

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