Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Diciembre de 2018, expediente FRO 006518/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FRO 6518/2016/TO1/CFC1 “Sánchez, M.P. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1716/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los once días del mes de diciembre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Diego G.

Barroetaveña, A.M.F. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en causa nº FRO 6518/2016/TO1/CFC1, caratulada: “S., M.P. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, el Tribunal Oral Federal Nº2 de Salta, con fecha 20 de abril de 2018 –con fundamentos del 27 del mismo mes y año-, resolvió en lo que aquí pertinente: “I)

    Condenar a M.P.S., N.B.T. y N.J.S. (…) a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta por doble del término de la condena para desempeñarse en cargos y empleo público, inhabilitación especial por el mismo término que el de la condena para el ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, todo por resultar autores penalmente responsables del delito de contrabando doblemente agravado por la cantidad de intervinientes y por el monto de la mercadería secuestrada (art. 865 incs. “a” e “i” en función del inc. “a” art. 864 y 863, 876, ap. 1º

    inc. e y h de la Ley 22.415, arts. 12, 40 y 41 del CP)”

    (fs. 607/622 vta.).

    Contra lo allí decidido, la Defensa Pública Fecha de firma: 11/12/2018 1 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL #29333023#223647823#20181213121144892 Oficial de M.P.S. interpuso el recurso de casación de fojas 851/860, que fue concedido por el a quo a fojas 896/897 vta., y mantenido en esta instancia a fojas 901.

  2. ) La defensa de M.S. encarriló su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del código de rito por considerar que la sentencia resulta arbitraria y que se han inobservado normas de orden procesal y sustantivo en orden a la aplicación del tipo penal seleccionado.

    a. En primer lugar, postuló la arbitrariedad del decisorio en cuanto al rechazo del planteo nulidad de la detención y requisa de su asistida, con fundamento en que la actuación de los preventores fue contraria a las disposiciones del art. 230 bis del CPPN.

    Con cita del fallo “B.” de la Corte IDH (del 18 de septiembre de 2003), sostuvo que la libertad solo puede ser restringida con recaudos materiales y formales, que estimó no reunidos en el caso. Afirmó que tampoco existía urgencia, por lo que consideró nulo el secuestro efectuado.

    Refirió que la “demora” de N.S. y de M.S. fue por problemas de documentación y porque “sus nombres estaban en un expediente de secuestro de mercaderías”, lo que motivó que se intensificaran los controles en unidades de cargas por considerar que el vehículo de su asistida podía haber actuado como “puntero”.

    A partir de ello, relató que personal de la Gendarmería ingresó a la playa de estacionamiento de la estación de servicio a 200 mts. de la subunidad y hallaron un camión “a nombre de la persona en el vehículo en el que viajaba [su] defendida” y señaló que no brindaron las razones por 2 Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL #29333023#223647823#20181213121144892 CFCP - Sala I FRO 6518/2016/TO1/CFC1 “Sánchez, M.P. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal las cuales entendían que podían interceptar otro vehículo.

    Cuestionó el accionar del personal de prevención en cuanto su asistida estuvo “demorada” por dos horas, mientras se buscaban pruebas incriminatorias, “las que fueron encontradas a posteriori”.

    Argumentó que corresponde hacer aplicación de la “doctrina del fruto del árbol venenoso”, por la ilegalidad del acto inicial por afectación de garantías constitucionales, particularmente el derecho a la intimidad y libertad de los imputados. En función de ello, sostuvo que resultan inadmisibles las pruebas obtenidas en el procedimiento y las que se hallaron como consecuencia de él, en el caso la requisa del camión y secuestro.

    b. En segundo término, propició la nulidad de la sentencia condenatoria por estimar que fue dictada en violación al derecho de defensa y debido proceso y por contender defectos de fundamentación que obstan a su validez.

    En particular, afirmó que se determinó la calidad de extrajera de la mercadería y su valor de manera antojadiza y arbitraria.

    Sobre el punto, la defensora sostuvo que existe duda respecto del origen de la mercadería y que la decisión que impugna es reflejo de criterios personales de los jueces en lugar de derivación de la prueba. Ello así en tanto los jueces concluyeron que las prendas de vestir son de origen extranjero fundados en la supuesta inexistencia de taller en la zona que puedan producir el volumen hallado, sin tomar en consideración que resulta práctica usual que se encomiende a varios talleres distintos para Fecha de firma: 11/12/2018 3 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL #29333023#223647823#20181213121144892 sumar la producción.

    Afirmó que la Planilla de Verificación y Aforo de Mercadería fue confeccionada por la AFIP-Aduana sin ningún tipo de rigor científico. Precisó que allí se informa que la mercadería “era extranjera o en su defecto no poseía pie de industria” (el destacado corresponde al original) y que no se estableció en el juicio cuál de las dos opciones es la correcta.

    En la misma línea, cuestionó por “falto de método e investigación por parte de la Aduana” en torno a la determinación del valor de la mercadería, pues del citado documento “se desprende que el valor en plaza de la mercadería secuestrada era de US$ 583.980,73 que traducidos a Pesos Argentinos con una conversión a $14.40 por dólar, da un total de $8.467.720,614”.

    Destacó que existen altas probabilidades de que las prendas de vestir en cuestión sean de origen nacional, si bien con alguna irregularidad, como la falta de “pie de industria”. En virtud de ello, consideró que la sentencia adolece de vicios de fundamentación, en tanto no se funda en certeza apodíctica.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del rito, se presentó el F. General ante esta instancia, R.G.W. y propició el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa de S..

    En relación con el planteo de nulidad del procedimiento, refirió que del análisis de las constancias de la causa se concluye que existían indicios objetivos y razonables que sustentaron la “sospecha razonable” o “causa 4 Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL #29333023#223647823#20181213121144892 CFCP - Sala I FRO 6518/2016/TO1/CFC1 “Sánchez, M.P. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal probable” que justifica el accionar del personal de prevención en las prerrogativas de la ley, sin que se verifique lesión a garantías constitucionales.

    En lo que concierne a la valoración de la prueba, el F. sostuvo que no se advierten contradicciones o valoraciones que tornen la sentencia un acto jurisdiccional inválido y que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación del art. 123 del CPPN por la exposición de fundamentos que no logran ser desvirtuados por la defensa.

    Refirió que por la prueba colectada se logró

    acreditar sin margen de duda el accionar delictivo atribuido a S., al igual que el valor de la mercadería en base al que se configura la agravante del art. 865 inc.

    i) del C.A..

  4. ) En idéntica etapa procesal, se presentó el Defensor Público Oficial E.M.C., agregó

    consideraciones vinculadas con la arbitrariedad del fallo que alega en torno a la valoración de la prueba y planteó

    como nuevo agravio, la errónea aplicación de las agravantes previstas en los incisos a) e i) del art. 865 del C.A.

    Afirmó que no existe ninguna prueba que permita tener por acreditado el verdadero origen de la mercadería, su forma de ingreso ni la intervención de su asistida (ni de sus consortes) en el supuesto trayecto internacional y su introducción ilegal a la plaza local, extremos sobre los que –sostuvo el defensor- no se investigó.

    Argumentó que lo que sí se encuentra probado es el transporte por territorio nacional de mercadería de origen desconocido, conducta que sólo permite tener por configurado el delito previsto por el art. 874 del C.A. y Fecha de firma: 11/12/2018 5 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL #29333023#223647823#20181213121144892 agregó que “tampoco en ese supuesto podría atribuirse algún tipo de responsabilidad a [su] defendida”, por la falta de acreditación del origen extranjero de la mercadería –lo que a su criterio torna atípica la conducta-.

    Se refirió luego a la prueba sobre la que se sustentó la convicción de los jueces del tribunal oral, que calificó como indicios leves, hechos no notorios que sobre los que no se produjo prueba y como conclusiones arribadas a partir de inversión de carga de la prueba, proscripta por el principio de inocencia.

    Afirmó que a parir de las dudas sobre el origen de la...

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