Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 10 de Diciembre de 2018, expediente CCC 063390/2013/TO01

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CCC 63390/2013/TO1 Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por M.G. en la causa CCC 63390/2013/TO1 (Nro. int. 2906/18) caratulada:

"GARFUNKEL, M.S.. ARTS. 261 y 263 DEL CP; ARTS. 863 y 864 INC. A DEL CA ", del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1.

Y RESULTANDO QUE:

  1. A fs. 1469/1477vta. el Sr. Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de la presente causa imputando a M.G. los siguientes hechos:

    1. Haber quebrantado los deberes de depositario judicial conferidos por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 79, sustrayendo del inmueble ubicado en la calle 11 de septiembre de 1888 nro. 1535/45 de esta ciudad los siguientes bienes: escultura “Deux Tapirs FACE a FACE” perteneciente al orfebre R.B., cómoda “Emile – J.R.” y cuadro “The Painted Bridge” de S.W.R.F.; los cuales se encontraban bajo su custodia conforme lo dispuesto el 18/12/12 por el referido Juzgado Civil en el marco del expediente nro. 106.472/2012, caratulado: “VERRA, A.A.C., M.S.P.”, en el que se designó a GARFUNKEL depositario judicial de una serie de obras de arte que fueran individualizadas a fs. 454/455 del expediente nro.

    86.596/10, caratulado “VERRA, A.A.S., M.S. de honorarios profesionales”, entre las que se encontraban las reseñadas; Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #31308034#223460302#20181210114520994 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CCC 63390/2013/TO1 b) Haber extraído del territorio aduanero argentino la mercadería individualizada precedentemente, sin documentar la exportación ante el órgano correspondiente, eludiendo el debido control aduanero.

    Las conductas fueron calificadas como posiblemente constitutivas de los delitos previstos en los arts. 263 en función del 261 del Código Penal y arts. 863 y 864 inc. “a”

    del Código Aduanero y reprochadas al imputado en calidad de autor material (art. 45 del CP).

    Por otro lado, la parte Querellante AFIP-DGA, luego de efectuar la reseña de los hechos descriptos precedentemente, requirió la elevación a juicio de la causa seguida respecto del enjuiciado M.G. por considerarlo autor de los delitos previstos en los arts. 261 y 263 del CP y arts.

    863, 864 inc. “a” y 865 inc. “i” del Código Aduanero (cfr.

    fs. 1449/1458).

    Finalmente, el Q.A.A.V., requirió la elevación a juicio respecto de M.G. en orden al hecho a) individualizado al comienzo del presente, calificándolo como posiblemente constitutivo del delito previsto en los arts. 261 y 263 del CP y se lo reprocha al nombrado en calidad de autor material (cfr. fs. 1426/1432).

  2. A fs. 1775/1781 el imputado M.G. junto con su Defensa, solicitó la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76bis del CP.

  3. Con fecha 5 del corriente mes y año, se celebró

    la audiencia prevista por el art. 293 CPPN, oportunidad en la cual la Defensa de M.G. ratificó la suspensión del juicio a prueba solicitada y sostuvo que su asistido se encuentra en condiciones de acceder al beneficio, que ofreció cumplir con las tareas comunitarias Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #31308034#223460302#20181210114520994 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CCC 63390/2013/TO1 en el país donde vive actualmente, que se contactó con una institución sin fines de lucro, que se trataba del instituto ALEPH, que realizaría asistencia de jóvenes de poblaciones específicas con las finalidades previstas, haciendo lo que se le indicara, que se informó por el titular del organismo que podían desarrollarse allí los trabajos propuestos.

    Agregó que el imputado ofrecía su auto-inhabilitación para las actividades que sean pertinentes por el tiempo que dure la suspensión del juicio a prueba, que carece de la disponibilidad de las obras de arte por haber sido vendidas las mismas a terceros, razón por la cual no puede hacer el abandono de las mismas. Que sobre los ofrecimientos de reparación del daño a efectuar a la Querella sostuvo que, a fin de establecer un baremo para circunscribir el daño, en relación a la imputación de delito aduanero, estimaba el monto que la aduana habría dejado de percibir por la supuesta exportación irregular de las obras de arte, respecto de lo cual regía sobre la misma una prohibición relativa de carácter no económico. Expuso que en relación al perjuicio fiscal derivado del presunto contrabando, la pretensión de cobro de supuestos gravámenes no percibidos debería limitarse a solo dos bienes, a la escultura y al mueble antiguo, pues la pintura estaba exenta del pago de todo recargo o tasa aduanera por su exportación, por tratarse de una obra de arte de artista vivo o fallecido hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor (ley 24.633), que también resulta aplicable el decreto reglamentario 1321/97. Que la alícuota aplicable sobre los otros objetos de arte en cuestión es del 5 % del valor de los bienes (art. 2 Resolución nro. 11/02 del Ministerio de Economía) y se aplica sobre el valor imponible, que es el Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #31308034#223460302#20181210114520994 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CCC 63390/2013/TO1 valor de transacción por una venta al contado que pactan las partes, que tanto el vendedor como el comprador eran independientes, por lo que se consideró el valor de mercado, la obra fue vendida en 220.000 dólares estadounidenses y la cómoda antigua en 90.000 dólares estadounidenses. A su vez, manifestó que existe un interés resarcitorio devengado desde la fecha de la salida irregular, que era un 3%, que de acuerdo a los meses transcurridos, en el caso de la escultura y la cómoda antigua el valor total del posible perjuicio es de 237.484,80 pesos, respecto de lo cual la Defensa exhibió un cuadro con el detalle de los cálculos efectuados del cual surge como se conforman los montos y que ese monto total es el que se ofrece como reparación del daño en relación al delito aduanero. Expresó que en caso de que no se aceptara la reparación del daño se ofrece su donación a una entidad de bien público que indique el Tribunal.

    Agregó que en el caso de la Querella en cabeza de A.V., de la causa civil no surge un perjuicio efectivo, que surge que su pretensión económica está suficientemente garantizada, que el delito previsto en los arts. 263 en función del art. 261 ambos del CP, se trata de figuras de delitos contra la administración pública, no es la propiedad lo que se ve afectado y se reprime sino la violación de un deber de custodia, que cualquier eventual perjuicio que quisiera esgrimir no tendría asidero, que la situación es equiparable a la violación de un contrato de depósito, que ello no convierte al querellante en particular damnificado de un contrato en el querellante no actuó, que la maniobra no había puesto en riesgo su acreencia, que es materia de embargo un número suficiente de objetos, que el embargo asciende a 20 millones de pesos, que se encuentra embargadas Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #31308034#223460302#20181210114520994 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CCC 63390/2013/TO1 en el expediente que tramite en sede civil dos cocheras, entre otros objetos, que por lo tanto, si en el proceso civil se le diera la razón a V. en lo atinente a su demanda, nada impide que se ejecuten esos bienes que siguen siendo objeto de embargo y de ese modo se satisfaga el crédito, que valorando todo ello, a los fines de concluir con este proceso, ofrece al Sr. Verra el pago de la suma de 100.000 pesos como reparación económica del presunto daño causado, que en caso de que este ofrecimiento no sea aceptado, se propone su donación a una entidad de bien público seleccionada por el Tribunal.

    Concedida la palabra a Dr. C.F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR