Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Diciembre de 2018, expediente FCB 071006961/2010/TO01/CFC003
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 71006961/2010/TO1/CFC3 “R., M.C. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1681/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa n°
71006961/2010/TO1/cfc3 caratulada “R., M.C. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y de la defensa de la imputada a cargo del doctor E.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores L.C., C.A.M. y E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora L.E.C. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, que no hizo lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad y condenó a M.C.F. de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29007036#223140806#20181211083945157 R. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por ser partícipe necesaria del delito previsto en el art. 174 inc. 5 del CP (hecho 1) y autora del establecido en el artículo 261 del Código Penal (hechos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17) en concurso real –arts. 45 y 55 del Código Penal-.
Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., insistió con sus planteos mientras que el F. General propugnó su rechazo.
Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
El recurrente se agravia en primer lugar por el rechazo del planteo de violación al principio de ne bis in ídem con el argumento de que este proceso guarda relación de persona, objeto y causa de persecución con el sumario administrativo seguido contra la nombrada.
Por otra parte, también insistió con el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que había sostenido en un sumario administrativo en el que no se habían respetado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.
En cuanto a la responsabilidad de la acusada en el hecho número 1 calificado como defraudación contra la administración pública, entendió que al no haberse podido Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29007036#223140806#20181211083945157 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 71006961/2010/TO1/CFC3 “R., M.C. s/recurso de casación”
probar el dolo requerido por la figura debe, al menos por aplicación del principio in dubio pro reo, absolverse a M.R..
Respecto del peculado manifestó que se basó en temas administrativos de la labor diaria que son penalmente irrelevantes.
Hizo reserva del caso federal.
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a) En cuanto a la presunta violación al principio de ne bis in ídem, la mera lectura de la norma que lo regula en el Digesto ritual revela su improcedencia y por ende su rechazo, tal como lo entendió el Tribunal de Juicio.
En efecto, el artículo 1º del citado cuerpo de normas establece, entre otras garantías fundamentales, la de que nadie puede ser “perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” (la negrita y el subrayado me pertenecen).
Persecución penal que no puede asimilarse a un sumario administrativo.
Con referencia a ese principio se ha dicho con criterio que comparto que “tratándose de sanciones administrativas… no sería válida la objeción porque no se trataría de dos penas, sino de una pena y una sanción administrativa” –Z., E.R.; A., A. y S., A., Derecho Penal, parte general, seg. ed., Ediar, Bs. As., pág. 217-, lo que termina de desvirtuar la reiteración de la defensa a su respecto.
Y precisamente son los argumentos expuestos por la Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29007036#223140806#20181211083945157 parte los que descubren el error al pretender asimilar una sanción administrativa a la conclusión incriminante en un proceso penal, de naturaleza bien disímil.
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En lo que se refiere al tardío planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, atento a que fue rechazado con fundamentos suficientes por el Tribunal de juicio que la defensa no pudo refutar, se mantiene incólume su rechazo.
Ello por cuanto el a quo además de considerarlo inoportuno entendió que la pieza procesal “cumple con los requisitos prescriptos por el art. 347 in fine del C.P.P.N., habiendo enunciado el titular de la acción, en dicha oportunidad los datos personales de la imputada R., la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a la misma, indicando fecha de la supuesta comisión delictiva y demás datos correspondientes para individualizarlos; indicó las calificaciones legales… como también los motivos en los que se fundaba”, acertado razonamiento que la parte no ha logrado desvirtuar, que autoriza a descartar ese agravio, a lo que cabe añadir el criterio restrictivo que debe regir este tipo de institutos (conf. in re “F.” c. 40825/2010, del 10/9/2015, reg.
1537/15, y fallos de la CSJN 320:1611, 334:1081 y 339:480 entre muchos otros).
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A- Respecto a la responsabilidad de M.C.R. en el primero de los hechos, cabe aclarar que el marco fáctico descripto en forma extensa y precisa por el a Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29007036#223140806#20181211083945157 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 71006961/2010/TO1/CFC3 “R., M.C. s/recurso de casación”
quo (fs. 1331 y s.s.) consistió en la adulteración del monto original de un cartular librado por O.S.E.C.A.C. por la suma de $1.135,36 firmado a la orden de S.S. a cuya cifra original se le antepuso el dígito 4, sin modificar las letras, habiendo retirado del Tesoro el valor alterado. Según la encartada no notó esa adulteración y retiró la suma para abonar a la beneficiaria. Esta por su parte lo negó y dijo haber cobrado la original.
Fuera de controversia quedó que el cheque fue adulterado pero no pudo determinarse la autoría (conf. pericia de fs. 381/3). Tampoco se discutió que ese dinero salió de la entidad bancaria. La cuestión quedó entonces centrada en determinar si se trató de una negligencia de R. al pagar equivocadamente esa importante suma como pretende hacer creer, o lo hizo ex profeso aprovechando su puesto laboral para quedarse con el efectivo, que no se pudo recuperar.
De las probanzas colectadas surge sólo la segunda hipótesis, es decir que el accionar de la nombrada estuvo presidido por la intención de apropiarse del excedente de dinero.
En efecto, la empleada R., con quince años de experiencia laboral sabía cómo sortear los controles de la entidad para quedarse con el dinero, a saber: falta de firma de su superior jerárquica, autorización electrónica, obtención del dinero del tesoro con su simple pedido mediante un formulario, y precisamente la disfunción desde hacía meses de las cámaras de las cajas de atención al público. Detalles que Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29007036#223140806#20181211083945157 la encartada conocía y la cliente posiblemente no.
Pero además, lo burdo de la falsificación aparece como una desesperada maniobra por hacerse de dinero en...
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