Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 10 de Diciembre de 2018, expediente FSM 001752/2012/TO01

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 1752/2012/TO1 vos, 10 de diciembre de 2018.

VISTA:

Esta causa Nº FSM 1752/2012/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, instruida por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso ideal con el de facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio argentino, contra F.A.T. (argentino, titular del documento nacional de identidad n° 8.272.045, nacido el 5 de febrero de 1948 en J.M. (Córdoba), jubilado y remisero, hijo de N.A. y de L.A.S., con domicilio en la calle S. n° 3085, de la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, detenido hasta el 3 de diciembre último en el CPFI de Ezeiza) y Roque José

AZZOLINA (argentino, titular del documento nacional de identidad n° 21.432.736, nacido el día 12 de marzo de 1970 en el partido de Adrogué, chofer, soltero, hijo de R.A. y de M. de las Nieves Laferla, con domicilio en la calle Buenos Aires n° 3969, de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, detenido hasta el 3 de diciembre último en el CPFI de Ezeiza), a efectos de exponer los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de diciembre próximo pasado por el suscripto, por aplicación del procedimiento unipersonal previsto en la ley 27.307, y que obra agregada a fs. 767/769.

RESULTA:

  1. ) Que con fecha 3 de diciembre pasado se llevó a cabo la audiencia de debate en la forma que ilustra el acta obrante a fs. 761/766: los imputados hicieron uso del derecho de abstenerse a prestar declaración, las partes desistieron de los testimonios oportunamente ofrecidos y se conformaron con la lectura de las declaraciones prestadas durante la instrucción, incorporándose luego -también por lectura- el resto de las pruebas (documental, informativa y pericial) cuya admisión se había proveído a fs. 609/611.

  2. ) El F. General, por los fundamentos reseñados en dicha acta, reformuló los alcances de la imputación contenida en la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 548/558 y, conforme a la evaluación que hizo de la prueba producida, concluyó acusando a F.A.T. y a Roque José

    Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #30624521#223563517#20181207121304765 AZZOLINA como autor y participe secundario (arts. 45 y 46 del Código Penal), respectivamente, de los delitos de infracción a los arts. 145 bis, primer párrafo, del Código Penal (texto según Ley 26.364) y 17 de la Ley 12.331, en concurso ideal (art. 54 del CP), y pidió para el primero las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento podía ser dejado en suspenso, y MULTA de quince mil pesos ($ 15.000), así como la imposición de las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 8 del art.

    27 bis del Código Penal; y para el segundo de los nombrados, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que estimó debía darse por compurgada con el tiempo de detención preventiva sufrido hasta el presente, y MULTA de nueve mil pesos ($ 9.000), con más las costas del proceso para ambos. Solicitó asimismo el decomiso de la totalidad de los efectos reservados (art. 23 del Código Penal) y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 27.372 en relación a la víctima M.L.F.M..

  3. ) La Defensa de los imputados, por las razones que constan en el acta de fs. 761/766, aceptó los términos en los que se formuló dicha acusación, en tanto importaba a su juicio una reevaluación acertada de los hechos, la prueba y la calificación legal contenida en la requisitoria de elevación de la causa a esta instancia, y solicitó que la sentencia condenatoria a dictarse se enmarque en los límites postulados por el Fiscal actuante en el debate.

    El veredicto dictado a fs. 767/769 por el suscripto se fundamenta en las siguientes CONSIDERACIONES:

  4. ) MATERIALIDAD DE LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS:

    1. La prueba recibida en la audiencia de debate permitió acreditar con certeza, por un lado que, desde una fecha no determinada, pero que se extendió

      cuanto menos durante todo el año 2012 hasta el 29 de septiembre de 2012, F.A.T. -con la colaboración no esencial de R.J.A.-

      regenteó como casa de tolerancia el local sito en avenida G. 4480 de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, que giraba con el nombre de fantasía “Balabac”, para que allí ejercieran la prostitución M.E.Q., É.P.I., A.S.C., Y.M.R. y M.E.S.P.; y por otro lado también que, en el mismo lugar y período de tiempo y con idéntica Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #30624521#223563517#20181207121304765 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 1752/2012/TO1 colaboración de AZZOLINA, TOLEDO acogió con fines de explotación sexual a M.L.F.M., abusando para ello de su situación de vulnerabilidad, con la finalidad de que fuera explotada sexualmente.

      Comparto de ese modo las conclusiones a las que arribó el Sr.

      Fiscal General en el alegato formulado al final del debate, circunscribiendo los hechos traídos a juicio del modo en que los he expuesto precedentemente. Y en ese sentido, resulta ilustrativo para su mejor comprensión, separar su análisis comenzando por la actividad de comercio sexual comprobada que involucró a M.E.Q., É.P.I., A.S.C., Y.M.R. y M.E.S.P., para luego referirme puntualmente a aquella conducta de los imputados que damnificó a M.L.F.M..

    2. A. El funcionamiento del local “Balabac” como casa de tolerancia en el lugar y el tiempo arriba indicados, donde ejercieron la prostitución las mujeres antes nombradas, surge de variada prueba documental, informativa y testimonial incorporada por su lectura al debate.

      En primer lugar, ello se desprende del acta agregada a fs.

      101/106, que describe pormenorizadamente el procedimiento que llevó a cabo personal de Gendarmería Nacional por disposición del Juez instructor el día 29 de septiembre de 2012, a partir de las 23.30 horas, en el local denominado “Balabac” sito en la avenida G. 4480 de Ciudadela, partido de Tres de Febrero.

      Allí consta que dicho personal, acompañado por profesionales del Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas del Ministerio de Justicia de la Nación y de la Dirección Nacional de Migraciones, constató la presencia de ITURREZ, RÍOS, Q., CORREA, P. y FORMIGLI MONGES a la espera de clientes para el ejercicio de la prostitución, así

      como la existencia de dependencias acondicionadas para esa actividad (barra de venta de bebidas alcohólicas, escaleras dirigidas a un entrepiso con cuatro box privados, entre otros), procediendo al secuestro de preservativos sin usar, de tarjetas de publicidad a domicilio, y de cuarenta y nueve (49) planillas de pases, entre otros efectos, hallándose en el lugar a los imputados TOLEDO y AZZOLINA (junto a otras dos personas, José

      Luis FERRARO y R.F.G., que fueron sobreseídas a fs. 561/562).

      Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #30624521#223563517#20181207121304765 El acta mencionada, junto con los croquis de fs. 108 y 109 y las fotografías agregadas a fs. 114/116 permiten recrear la escena descripta y efectuar una adecuada reconstrucción tanto lógica como cronológica de aquel acto procesal en el que se resolviera inicialmente la detención de TOLEDO como persona a cargo del local, y ulteriormente la convocatoria de AZZOLINA como colaborador en la seguridad del ingreso al mismo.

      Asimismo, debo destacar que el contenido de la referida acta se ve respaldado por las declaraciones incorporadas por lectura al debate, prestadas por los testigos convocados para el procedimiento...

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