Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Noviembre de 2018, expediente FCB 012000091/2013/TO01/CFC005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000091/2013/TO1/CFC5 REGISTRO N°1848/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 5156/5164 vta. y fs.

5165/5220 vta. de la presente causa N.. FCB 12000091/2013/TO1/CFC5 del registro de esta S., caratulada: “G.H.A. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de C., resolvió en lo que aquí

    concierne, con fecha 05 de febrero de 2018 en el legajo nº FCB 12000091/2013/TO1 de su registro interno: “1) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por los abogados defensores (…) 2) Absolver a H.A.G., ya filiado, en orden al delito de homicidio calificado en grado de tentativa en carácter de determinador –hecho denominado segundo del auto de elevación a juicio-. 3) Declarar a H.A.G., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de organización y financiamiento para el transporte y comercialización de estupefacientes –hecho nominado primero de la pieza acusatoria- (art. 7 de la ley 23.737 y 45 del C.), y en tal carácter imponerle la pena de CATORCE años de prisión, multa de 30.000 pesos, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3 del C. y art. 531 del C.P.N.). 4) Declarar a P.A.I., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho nominado tercero de la pieza acusatoria- (art. 5 inc. “C” de la ley 23.737 y 45 del C.), y en tal carácter imponerle la pena de SIETE Fecha de firma: 28/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29493769#222278646#20181128133639625 años de prisión, multa de 7.000 pesos, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29inc. 3 del C. y art.

    531 del C.P.N) (…)” (cfr. fs. 5152/vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación a fs. 5156/5164 vta. el doctor A.D.S., defensor particular de P.A.I.; y a fs. 5165/5220 vta. el doctor L.E.R., defensor particular de H.A.G., los que fueron concedidos a fs.

    5229/vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 5248 y fs. 5251 respectivamente.

  3. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de P.A.I.:

    Que el recurrente señaló que la sentencia impugnada es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.N., fundando su recurso en la causal prevista en el art. 456, inc. 2°.

    Su recurso se encuentra dirigido a cuestionar la declaración del “arrepentido” y el modo y trámite de inicio y prosecución de la instrucción.

    En tal sentido cuestionó que el a quo considerara que la figura del arrepentido era simplemente una mera medida de investigación, sujeta a corroboración, sin la cual se habría formado el proceso y que por no ser prueba no formaba credibilidad, y que su trámite no estaba regulado hasta la sanción de la ley 27.304. Así, indicó que la incoherencia de la sentencia radica en haber tratado el agravio como si la defensa pretendiera la retroactividad de la ley, cuando el planteo central del impugnante gira en torno a la violación de la garantía de juez imparcial o invasión del rol acusatorio que le asigna la Constitución Nacional al Ministerio Público F. por medio de su artículo 120, y la violación del principio de legalidad por haber adoptado interpretaciones y normas de forma en Fecha de firma: 28/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29493769#222278646#20181128133639625 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000091/2013/TO1/CFC5 perjuicio del imputado, e interferir con lo dispuesto en la ley 24.424 -reglamentada por la ley 24.946-.

    Manifestó que los jueces no están facultados para recibir por sí mismos la declaración de un arrepentido sin la presencia de las partes, sin requerimiento y manteniendo en secreto la prueba durante todo el proceso, aún en el debate; y que en autos se vieron violentadas las reglas de iniciación del proceso, toda vez que el señor juez de instrucción actuó promovido por la declaración del arrepentido y no con las formas previstas por el código de rito, esto es, la prevención, la denuncia o el requerimiento fiscal, por lo que entendió que el razonamiento que le otorga entidad de “notitia criminis” a la declaración que dio inicio a las actuaciones, no logra convalidar la ilegalidad de la promoción de la acción.

    Alegó que el señor juez de instrucción actuó

    de oficio, sin promoción válida, y realizó diversas tareas previas antes de correrle vista al Ministerio Público F. que tampoco requiere en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación, evidenciando una actividad creativa de facultades en contra del texto legal y en funcionalidad a un sistema eficientista, asumiendo un rol de acusación que se evidencia como un prejuicio de sospecha instalado en quien promueve y corre vista, excluyéndose del rol de tercero que quiebra la trialidad procesal penal.

    Sostuvo que el “arrepentido” de autos, no se encuentra regulado por el artículo 29 ter, del Código Penal, toda vez que en el caso se presentó en la sede penal con anterioridad a la formación del proceso y no se lo trató como imputado en tanto confesó sin la presencia de un abogado defensor, ni testigo porque tampoco prestó juramento, y tampoco como denuncia anónima porque no se le impuso penalidad.

    Hizo reserva del caso federal.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y se Fecha de firma: 28/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29493769#222278646#20181128133639625 declare la nulidad del proceso y absolución de su asistido sin reenvío, y se ordene su libertad.

    2. Recurso de casación interpuesto por la defensa de H.A.G.:

    Que el recurrente señaló que la sentencia recurrida es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.N., fundando su recurso en las causales previstas en el art. 456, incs. 1º y 2°.

    En primer término planteó la nulidad de la declaración del arrepentido y la forma en la que se instruyó la causa a raíz de tal declaración, y cuestionó la falta de requerimiento fiscal de instrucción. Con relación a ello introdujo idénticos fundamentos a aquéllos presentados por la defensa de I. en su recurso casatorio que ya han sido referidos precedentemente.

    A su vez, sostuvo que en la sentencia se citan como prueba transcripciones telefónicas que no se encuentran ofrecidas como tales por el fiscal, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para fundar la condena. Así, describió que al verse contrariadas las disposiciones previstas en los arts. 398 y 404 del C.P.N., la sentencia es nula. A su vez, indicó que cuando el fiscal quiso ofrecer transcripciones de intervenciones telefónicas lo hizo expresamente en el punto IV.2 de fs. 4561 vta., y allí sólo ofreció las referidas por la defensa, y no las descriptas en la sentencia.

    A su vez, manifestó que también aquellas transcripciones telefónicas que sí fueron ofrecidas como prueba por el señor fiscal se encuentran mal incorporadas al proceso por lo que no pueden ser utilizadas válidamente para fundar una sentencia condenatoria. Es que, refirió que no se agregaron al debate las grabaciones originales impidiendo que se efectuara un debido y amplio control por parte de los intervinientes en el proceso. Relató que durante todo el debate no se escuchó una sola grabación, y que nada Fecha de firma: 28/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29493769#222278646#20181128133639625 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 12000091/2013/TO1/CFC5 garantiza su fidelidad, autenticidad o que no hayan sido seleccionadas tendenciosamente.

    Por otro lado, planteó la nulidad de las primeras intervenciones telefónicas de la causa, y de todos los actos que de ella dependan, por considerar que las mismas eran infundadas y remitió a lo resulto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Quaranta”. Así, indicó que resultan nulas la intervención telefónica de las líneas 0351-157572800 (atribuible a una persona de nombre N., 385-

    5007781 (de E.P., 261-2437193 (de E.P., 11-40963118 (de una persona llamada O., 351-15246918 (de una persona apodada “Gorda”), y 0261-

    152127718 (de H.A.G..

    Con relación a la persona a la que se le atribuye el primer número, refirió que esa persona en ningún momento fue nombrada por el arrepentido, y que no se lo puede relacionar con algún ilícito previsto en la ley 23.737.

    Sostuvo que la mera declaración del arrepentido y los informes sobre los domicilios de las personas nombradas no son elementos de convicción suficientes para ordenar las intervenciones, y que no existía al momento de la investigación ningún elemento para vincular a D. con G. o con E.P., a...

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