Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 26 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091002402/2006/TO01
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002402/2006/TO1 La P., de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 91002402/2006/TO1,
caratulada “AGUIRRE, J. M. s/ infracción ley 23.737.”, seguida a
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M. A., argentino, nacido el 29 de marzo de 1980 en
Chacabuco, Provincia de Buenos Aires, titular del DNI nº 27.461.097, hijo de
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y de M., en trámite ante este Tribunal
Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y
CONSIDERANDO:
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Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que
estas tuvieron inicio el día 17 de julio de 2001, lo cual sumado a los diversos
pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada
por el delito imputado a J., parece indicar que en el presente
caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración del
proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,
ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución
Nacional (artículo 75, inciso 22).
En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha
reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los
principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para
evitar la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:
272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese
precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en
Casiraghi
(Fallos: 306:1705); entre otros.
Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces
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y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta
de que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;
erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal,
tal como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI,
Rto. el 8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).
A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea
(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del
Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32918079#222556332#20181126144256106 15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en
que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido
una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo
razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan
Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie
Constantine y B. y Tobago”).
A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el
estudio de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer
las distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.
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Que de la compulsa del expediente principal se aprecian
claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros
supra mencionados.
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La causa tuvo inicio el 17 de julio de 2001, cuando personal de
Comisaría de Chacabuco de la Policía de la Provincia de Buenos Aires solicitó al
Juez Federal de Junín evaluara la posibilidad de realizar allanamientos en sendos
domicilios de esa localidad donde se estaría vendiendo y distribuyendo material
estupefaciente. (fs. 1/8).
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Radicada la causa en el Juzgado Federal de la ciudad de La Plata
a cargo del J., este hizo lugar a tales medidas de investigación el día 22
de agosto de 2001 (fs 13) De tal modo, tras realizar los allanamientos aludidos el
día 23 de agosto de 2001 el Juez instructor dispuso la citación del encausado a
prestar declaración indagatoria para el mismo día (fs.50), fecha en que
efectivamente se presentó a la sede judicial J. (fs.52/53).
Que tras ello, el día 6 de septiembre de 2001 el instructor
resolvió dictar el procesamiento J. y J. por
considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de tenencia
simple de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 14 1º párrafo de la ley
23.737 ordenando su excarcelación. (fs.77/78).
Que con fecha 29 de junio de 2006, el juez instructor resolvió
declarar extinguida la acción penal respecto de J. entendiendo
que en su caso se aplicaba la normativa contemplada en el artículo 14 2º párrafo
de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes para consumo personal) y correr
vista por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de J. (fs. 178).
Finalmente, el día 17 de julio de 2006, el fiscal requirió la
elevación a juicio de las actuaciones, e imputo a A. por ser autor del delito
Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32918079#222556332#20181126144256106 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002402/2006/TO1 de tenencia simple de estupefaciente. ( fs. 182/183).
Que recibiéndose la causa en este Tribunal, el día 8 de noviembre
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