Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 26 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091002402/2006/TO01

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002402/2006/TO1 La P., de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 91002402/2006/TO1,

caratulada “AGUIRRE, J. M. s/ infracción ley 23.737.”, seguida a

  1. M. A., argentino, nacido el 29 de marzo de 1980 en

    Chacabuco, Provincia de Buenos Aires, titular del DNI nº 27.461.097, hijo de

  2. y de M., en trámite ante este Tribunal

    Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que

    estas tuvieron inicio el día 17 de julio de 2001, lo cual sumado a los diversos

    pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada

    por el delito imputado a J., parece indicar que en el presente

    caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración del

    proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,

    ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución

    Nacional (artículo 75, inciso 22).

    En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha

    reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los

    principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para

    evitar la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:

    272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese

    precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en

    Casiraghi

    (Fallos: 306:1705); entre otros.

    Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces

  4. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta

    de que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;

    erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal,

    tal como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI,

    Rto. el 8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).

    A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea

    (casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32918079#222556332#20181126144256106 15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en

    que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido

    una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo

    razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

    interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan

    Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie

    Constantine y B. y Tobago”).

    A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el

    estudio de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer

    las distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.

    1. Que de la compulsa del expediente principal se aprecian

      claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros

      supra mencionados.

      1. La causa tuvo inicio el 17 de julio de 2001, cuando personal de

        Comisaría de Chacabuco de la Policía de la Provincia de Buenos Aires solicitó al

        Juez Federal de Junín evaluara la posibilidad de realizar allanamientos en sendos

        domicilios de esa localidad donde se estaría vendiendo y distribuyendo material

        estupefaciente. (fs. 1/8).

      2. Radicada la causa en el Juzgado Federal de la ciudad de La Plata

        a cargo del J., este hizo lugar a tales medidas de investigación el día 22

        de agosto de 2001 (fs 13) De tal modo, tras realizar los allanamientos aludidos el

        día 23 de agosto de 2001 el Juez instructor dispuso la citación del encausado a

        prestar declaración indagatoria para el mismo día (fs.50), fecha en que

        efectivamente se presentó a la sede judicial J. (fs.52/53).

        Que tras ello, el día 6 de septiembre de 2001 el instructor

        resolvió dictar el procesamiento J. y J. por

        considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de tenencia

        simple de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 14 1º párrafo de la ley

        23.737 ordenando su excarcelación. (fs.77/78).

        Que con fecha 29 de junio de 2006, el juez instructor resolvió

        declarar extinguida la acción penal respecto de J. entendiendo

        que en su caso se aplicaba la normativa contemplada en el artículo 14 2º párrafo

        de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes para consumo personal) y correr

        vista por el art. 346 del C.P.P.N. respecto de J. (fs. 178).

        Finalmente, el día 17 de julio de 2006, el fiscal requirió la

        elevación a juicio de las actuaciones, e imputo a A. por ser autor del delito

        Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32918079#222556332#20181126144256106 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002402/2006/TO1 de tenencia simple de estupefaciente. ( fs. 182/183).

        Que recibiéndose la causa en este Tribunal, el día 8 de noviembre

        ...

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