Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 26 de Noviembre de 2018, expediente FPA 011010060/2013/TO01

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 73/18 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. Noemí

Marta Berros, asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta Causa FPA Nº

11010060/2013/TO1 caratulada “MALAJOVICH DAYENOFF, I.G. s/Infracción Ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal Auxiliar, Dr. L.A.; la representante de la querella (AFIP-DGA), Dra. R.W., mientras que en la defensa técnica del imputado M. actuó su abogado particular de confianza, el Dr. A.I.B..

I). El imputado La presente causa se sigue a I.G.M., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI N° 31.724.919, nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 27 de julio de 1985, de 33 años de edad, de estado civil divorciado de N.B.S., no vive en pareja y tiene un hijo menor de edad (de 10 años), con estudios terciarios incompletos (Administración hotelera), de ocupación comerciante (titular del negocio “El Esqueje”, sito en calle 25 de Mayo 1087 de Paraná), hijo de D.A.M., empleado, y de M.L.D., docente, con domicilio real en calle S.V.N. 385, Depto. Nº 18, de esta ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos.

El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

II). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

147/149, se le imputa a I.G.M. la autoría del delito de contrabando de importación de semillas de marihuana, agravado por haber Fecha de firma: 26/11/2018 ocultado mercadería que debía someterse a control aduanero y que por su Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29981857#222456168#20181126092538427 naturaleza, cantidad y calidad, puede afectar la salud pública, en grado de tentativa, descripto y reprimido por los artículos 864, inc. “d”, agravado por el art. 865, inc. “h” del Código Aduanero y en función de los arts. 45 y 42 del CP.

Ello, toda vez que, siendo aproximadamente la hora 11:50 del día 18 de marzo de 2013, el imputado I.G.M. se hizo presente en la sede de la Aduana de Paraná (Entre Ríos), para retirar la encomienda Nº

RR66241784 4 ES en la que el nombrado figuraba como destinatario, siendo su remitente, “Ma. Aurora Lema Campanillo, c/Cocinilla, Nº 32 - 30120, Murcia, España”, y que rezaba la leyenda: “3 Agendas, valor imponible 12.00 – 1 USB Key, valor imponible 3.00”.

Al realizarse la apertura de la encomienda en presencia de Malajovich, se constató la presencia de semillas para producir estupefacientes –marihuana-, dispuestas en cincuenta (50) blísters de cartón conteniendo tubos Ependorf con una (1) semilla cada uno, de los cuales nueve (9) tubos contenían cinco (5)

semillas cada uno, paquete que tenía inscripto en su adverso “Jamaica Seeds”, “Medical Cannabis Seeds” y en el reverso “Jamaica Seeds”, “Medical Cannabis Seeds”, “Not for sale to minors”, “Souvenir and collector seed only”, “Not form germination where prohibited”, ascendiendo a un total de ochenta y seis (86)

semillas de marihuana. En sede judicial, se determinó pericialmente que las mismas tenían una viabilidad germinativa del 100%.

III). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 8 de noviembre del corriente año 2018, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal Auxiliar, D.A., al que concurrió el imputado M., asistido por su defensor, D.B., y la parte querellante AFIP-DGA representada por la Dra. W., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 188/189), el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el Fecha de firma: 26/11/2018 se le atribuye en calidad de hecho que autor, así como la prueba de cargo Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29981857#222456168#20181126092538427 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 147/149.

Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de contrabando simple de importación (art. 864 inciso “d”, Código Aduanero), consintiendo se le impongan las penas de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento condicional, más las costas del juicio y las siguientes penas accesorias: inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público y pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art.

876 –respectivamente- incisos “e”, “h” y “d”, conforme el art. 1026, ambos del Código Aduanero).

En el acta para juicio abreviado referida, el defensor del encartado, Dr.

Bacigalupo, dejó sentado que “en relación a la cuestión de la pena de inhabilitación para ejercer el comercio, manifestará su oposición, en ocasión de la realización de la audiencia de homologación”.

Asimismo, se dejó constancia en el acta que la representante de la querellante particular AFIP-DGA, Dra. W., prestaba su conformidad al acuerdo, suscribiéndolo al pie.

IV). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado que se celebró ese mismo día 08/11/2018 (cfr. acta de fs. 190/192 vto.), luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había Fecha de firma: 26/11/2018 reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29981857#222456168#20181126092538427 asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión de cumplimiento condicional convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado I.G.M. respondió que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba de acuerdo con la pena convenida por el hecho que había reconocido.

Por Presidencia se interrogó a las partes acerca de los fundamentos por los que mudaron la calificación legal, acordándola sin la agravante del inciso “h” del art. 865, C.A..

En uso de la palabra el representante del MPF –Dr. Ardoy- explicó que –

según lo pactaron- la mercadería que se intentó importar es materia prima para producir estupefaciente, pero que per se no tiene aptitud para afectar la salud pública, en razón de lo cual el hecho atribuido no encuadra en el supuesto agravado que prevé dicha norma. Dicha postura fue compartida y a ella adhirió el defensor D.B.. Por su parte, la Dra. W., en representación de la querella, afirmó que la pretensión de la AFIP-DGA quedaba satisfecha con la condena, en tanto ella la habilitaba a aplicar las penas accesorias cuya determinación está a cargo de su representada.

En uso de la palabra, el Dr. B. dejó sentada su postura en relación a las sanciones accesorias a la pena privativa de la libertad establecidas por el art. 876, C.A.. Sobre este tópico, planteó la inconstitucionalidad de la pena accesoria fijada por el inciso “e” del art. 876 (la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio) pues ella –en el caso concreto- vulnera tres principios constitucionales: de culpabilidad, de proporcionalidad y de intrascendencia de la pena.

Expresó que los ingresos de su defendido provienen del ejercicio del comercio, concretamente del local comercial que tiene establecido en nuestra ciudad desde hace más de cuatro años, debidamente inscripto en el órgano recaudador. Con ello provee a la satisfacción de sus necesidades, al pago de la cuota alimentaria para su hijo menor, así como al pago de los impuestos y el propio monotributo a la AFIP. Si a la inhabilitación Fecha de firma: 26/11/2018 absoluta por doble tiempo que Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29981857#222456168#20181126092538427 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público del inciso “h” de dicho artículo, se le adiciona esta inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por 6 meses del inciso “e”, se le ocasionaría un daño gravísimo pues se lo expulsaría hacia una franja de precariedad laboral...

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