Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Noviembre de 2018, expediente FSA 001716/2018/TO01

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 1716/2018 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BUSTAMANTE SOLIS, ENRIQUE s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, doctores M.A.C., F.S.D. y M.H.J.A., bajo la presidencia del último de los nombrados, y con la asistencia del secretario doctor E.A., a fin de dictar sentencia en esta causa N° FSA 1716/2018/TO1 caratulada: “BUSTAMANTE SOLIS, ENRIQUE S/

INFRACCIÓN LEY 23.737”, seguida a E.B.S. –

boliviano, C.

  1. nº 9377572, nacido el 29 de agosto de 1990 en Ivirgarzama, Cochabamba, Bolivia, de 28 años de edad, sabe leer y escribir, soltero, empleado en la construcción, hijo de S.B.E. y S.S.A., con último domicilio en barrio Litoral s/nº, Ivirgarzama, Cochabamba, Bolivia- por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737, conforme acuerdo presentado en autos.

RESULTA:

Las partes que intervienen en esta causa, la fiscal general doctora J.P.S., y el defensor oficial doctor M.G.P., Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32007272#222336031#20181123102519985 acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa del imputado a quien se lo conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.

La fiscal general pidió la pena y el imputado prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el acuerdo de juicio abreviado –ver fojas 213 y 214-.

Este tribunal admitió la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado y realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N. el día 8 de noviembre del 2018, conforme consta a fojas 221.

Así, corresponde dictar sentencia en base a las pruebas obrantes en la causa de acuerdo al pacto de juicio abreviado.

Y CONSIDERANDO:

Primero La conducta atribuida.

En el acuerdo, la fiscal general, se remitió al requerimiento de elevación a juicio de fojas 119/120, que dice “…el día 7 de febrero de 2018, a horas 15.30 aproximadamente, cuando personal de la Sección “Tres Cruces”

de Gendarmería Nacional se encontraba realizando un Control Público de Prevención sobre Ruta Nacional Nº 9, a la altura de la localidad de Tres Cruces, provincia de Jujuy, sorprendieron a E.B.S. transportando estupefacientes, cuando se trasladaba en un vehículo de transporte público de pasajeros de la empresa “El Quiaqueño”, interno 143, dominio colocado “NCX 254”.

Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32007272#222336031#20181123102519985 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY En esas circunstancias, los preventores solicitaron a los pasajeros que desciendan del vehículo a fin de efectuar un control físico documentológico, conforme las atribuciones que les confiere el art. 230 bis del C.P.P.N., cuando observaron que el encartado transportaba DIEZ (10) ollas de color plateado, y advirtieron que SEIS (6) de ellas tenían un peso anormal para sus dimensiones.

Luego, realizaron una inspección más detallada de las seis ollas en presencia de testigos, y observaron que la pintura de las bases tenían un tono más brillante que el resto del material, por lo que realizaron un corte en el material de la base de una de las ollas, advirtiendo que se trataba de masilla pintada de color plateado, que cubría una tapa de color plateada que conformaba un doble fondo, y que presentaba un fuerte olor a pegamento. Al remover la tapa, encontraron UNA (1) bolsa de nylon color negra, que contenía una sustancia pulverulenta de color blancuzco y fuerte olor.

En consecuencia, solicitaron la presencia del grupo CRIEFOR del Escuadrón 21 “La Quiaca” de Gendarmería Nacional, y en presencia de los testigos, realizaron el mismo procedimiento con todas las ollas Que, en total secuestraron SEIS (6) bolsas de nylon de color negro, conteniendo una sustancia pulverulenta, que al ser sometida a la prueba de campo arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso de 5019.35 gramos (conf. acta de fs. 2/4).

La posterior pericia química efectuada a la sustancia secuestrada, determinó que se trata de clorhidrato de cocaína, con una concentración que varía entre 58.96% y el 74.84% (conf. fs. 104/109)...”

Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32007272#222336031#20181123102519985 Lo hasta aquí expuesto se encuentra suficientemente probado en autos por:

  1. - El acta de procedimiento de fojas 2/4 realizada por personal de la Sección “Tres Cruces” dependiente del Escuadró 21 “La Quiaca” de Gendarmería Nacional, bajo la presencia de los testigos hábiles E.G. y A.S.P.. Allí consta que el día 7 de febrero de 2018, siendo las 15:30 hs., en circunstancia de un operativo público de prevención sobre la ruta Nacional nº 9 a la altura de la localidad de Tres Cruces, personal de Gendarmería Nacional procedió a controlar un ómnibus de la empresa “El Quiaqueño”, interno 143, dominio NCX-254. Para ello, se hizo descender a la totalidad de los pasajeros a fin de realizar un control físico documentológico, advirtiendo el personal interviniente que el pasajero E.B.S. transportaba 10 ollas de color plateado, 6 de las cuales presentaban un peso anormal de acuerdo a sus dimensiones y que la pintura de la base de éstas era un tono más brillante que el resto. En virtud de ello, procedieron a remover la pintura de los contornos de la base, observando que se trataba de una sustancia tipo masilla, observando al removerla un doble fondo donde había una bolsa de nylon color negra que contenía un polvo color blancuzco.

    Dicho procedimiento se realizó respecto de las restantes ollas, lo que permitió el hallazgo de un total de 6 bolsas de nylon color negro, todas las cuales contenían una sustancia pulverulenta que arrojó resultado positivo para cocaína.

    Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32007272#222336031#20181123102519985 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 2.- La prueba de campo narcotest de fs. 5 realizada a la sustancia que B.S. transportaba, la cual respondió cromáticamente al color requerido para cocaína.

  2. - El boleto de colectivo que obra a fs. 20 emitido por la empresa “El Quiaqueño” para viajar el día 7 de febrero de 2018 a las 12:45 hs.

  3. - Los tickets de equipaje nº 507, 508 y 509 que obran a fs. 21, que se encontraban en poder de B.S. al momento del procedimiento.

  4. - Las fotografías de fs. 25 y 26 en las cuales se observa el doble fondo de las ollas y las bolsas de nylon color negro que se ocultaron en las 6 ollas.

  5. - El croquis de fs. 27 en donde se indica que el procedimiento se realizó sobre la ruta Nacional nº 9 a la altura del ingreso a la localidad de Tres Cruces.

  6. - La planilla de secuestro de fs. 29/30.

  7. - El acta de pesaje y extracción de muestras de fs. 90 donde consta que las 6 bolsas de nylon secuestradas a B.S. arrojaron un peso total de 5.100 gr.

  8. - La pericia química de fs. 104/109 la cual concluye que la sustancia que contenían los 6 envoltorios secuestrados a E.B.F. de firma: 23/11/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32007272#222336031#20181123102519985 S. se trataba de clorhidrato de cocaína con una concentración oscilante entre 58,96% y 74,84%.

    La prueba demostró plenamente que el día 7 de febrero del año 2018, a las 15:30hs. aproximadamente, E.B.S. se trasladaba en un ómnibus de la empresa “El Quiaqueño”, llevando oculto en 6 ollas metálicas, acondicionadas con un doble fondo, 6 envoltorios de nylon color negro, que contenían clorhidrato de cocaína, habiendo sido sorprendido por personal de Gendarmería Nacional que se encontraba realizando un operativo de prevención sobre la ruta Nacional nº 9 a la altura de la localidad de Tres Cruces.

    La forma en la cual se encontraba acondicionada y oculta la sustancia tóxica incautada al causante, demuestra acabadamente que E.B.S. tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su accionar, en tanto debió acondicionar el estupefaciente con la finalidad de ocultarlo y sustraerlo de los controles, para así lograr el éxito de la empresa delictiva, hecho que por otro lado, él mismo admitió en oportunidad de celebrarse el acuerdo.

    En cuanto a la forma en que se realizó el procedimiento, cabe destacar que fue un procedimiento regular que respondió en todo momento a un actuar razonable del estado. En efecto, llamó la atención del personal preventor que las ollas tenían un peso anormal y que la pintura del fondo era más brillante Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 6 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32007272#222336031#20181123102519985 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY que el resto, por lo que realizaron un control más exhaustivo de las mismas, lo que permitió el hallazgo del estupefaciente.

    Resáltese que el procedimiento revistió de razonabilidad en su totalidad. Las medidas que fue decidiendo el personal fueron proporcionadas y adecuadas a la situación que se iba planteando. Cada una de las acciones realizadas obedeció a un dato de hecho anterior que le dio sustento, por lo que debe entenderse que el procedimiento fue inobjetable.

    Por...

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