Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Noviembre de 2018, expediente FLP 026120/2015/TO01

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación La Plata, 23 de noviembre de 2018.

Y V I S T O S:

En el día de la fecha el Dr. A. integrante del Tribunal Oral

en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, dicta sentencia en la causa N.. 26.120/2015,

seguida a L. E. Y. C., sin sobrenombres ni apodos, de

nacionalidad paraguaya, comerciante textil, nacida el 30 de marzo de 1982 en Asunción,

República del Paraguay, hija de G.f) y de B., titular del

Documento Nacional de Identidad nro. 94.503.400, y con último domicilio en la calle

A. nro. 3253, pasillo 1, casa nro. 13 de la C.A.B.A.; R. A., de

nacionalidad argentina, soltero, de ocupación remisero por cuenta propia, nacido el día 28

de septiembre de 1968 en lacaba, hijo de R.f) y de C. (f), titular del

Documento Nacional de Identidad nro. 20.441.775, y con último domicilio en la calle

A. nro. 3249, piso segundo, V. X. de la CABA; Bryan Marcelo Raúl

González, alias el “Gordo”, argentino, soltero, empleado municipal, nacido el día 23 de

mayo de 1994 de la unión entre C. M. y S. L. U., titular del

Documento Nacionalidad de Identidad nro. 38.265.961, con último domicilio en la calle

C. nro. 1105 de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires; y a Silvia Lorena

Ulloa, sin otros nombres ni apodos, argentina, divorciada, empleada, nacida el 15 de julio

de 1979 en San Rafael, Provincia de Mendoza, hija de F. y de María Esther

Méndez, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 27.349.978, y con último

domicilio en la calle C. nro. 1105 de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, de

cuyas constancias, R E S U L T A El Sr. Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones

a fs. 1820/1834, oportunidad en la que atribuyó a L. y R.

el haber tenido en su poder 939 gramos de marihuana el día 22 de diciembre de 2015. Ello,

mientras circulaban en un vehículo automotor, marca Ford modelo Escort, dominio WUX

073, por la ruta Nacional nro. 7 a la altura del kilómetro 80 en dirección a LujánSan

A. de Giles, en el piso donde se ubica la butaca del acompañante, dentro de una bolsa

de nylon y en su interior, un envoltorio que contenía dicha sustancia. A su vez, en el baúl se

encontró una caja con detalles navideños que contenía en su interior doce laderillos de

marihuana, con un peso total de 9.180 gramos; y otra caja de similares características

conteniendo la misma sustancia pero en trece ladrillos con un peso total de 9.464 gramos de

sustancia que estaban destinadas a la comercialización.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 1 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29929888#217700921#20181126085507084 Por su parte, en la misma pieza procesal el agente fiscal atribuyó a Bryan Marcelo

Raúl González y S., haberse dedicado a la comercialización de sustancia

estupefaciente que le adquirían a su consorte de causa L..

A modo de síntesis, vale destacar que las sustancias incautadas en poder de Y. y

A. fueron sometidas al test de orientación, el que arrojó resultado positivo

para cannabis sativa. En cuanto al pesaje, la sustancia secuestrada en el rodado arrojó un

peso total de 19.583 gramos tal como fuera referido párrafos arriba.

El suceso endilgado a B. y S. fue

calificado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes conforme a

lo normado por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, en calidad de autores (art. 45 del C.P.).

En tanto a L. y R., han de responder

en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.

c

de la Ley 23.737), la primera en calidad de autora (art. 45 del C.P.) y el restante en

calidad de partícipe secundario (Art. 46 del C.P.)

Por su parte, el Dr. C. Dulau Dumm, F. General ante este tribunal, junto

con el A., en oportunidad de formular la propuesta de juicio

abreviado en los términos de lo normado por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la

Nación, incorporado por la ley 24.825, discreparon con el agente fiscal instructor, en cuanto

a la calificación de los hechos que le fueran endilgados a R. y a Silvia Lorena

Ulloa.

En ese orden, afirmaron que en la presente encuesta no se ha establecido de qué

modo la conducta desplegada por R. A. ha tenido una particular incidencia

causal en el accionar delictuoso.

Entendieron que los elementos reunidos durante la etapa instructoria, no logran

adquirir la entidad suficiente como para afirmar que el nombrado haya colaborado con el

accionar desplegado por la procesada Y..

Por tal razón, para los Fiscales de juicio resulta imposible sostener el reproche penal

de haber colaborado de manera secundaria en la tenencia del material prohibido, debido a

que no se encuentra debidamente acreditado el supuesto conocimiento por parte de A.,

de que en el interior de las cajas que portaba en el baúl del remís que conducía, había

estupefacientes.

Idéntica situación, sostuvieron en relación a la procesada S. L. U.,

entendiendo que las sospechas de un obrar ilícito por su parte no se encuentran verificadas.

Pues su participación, sólo se sostiene a través de las escuchas telefónicas y en el hallazgo

en el segundo cajón de la mesa de luz una balanza digital color blanco “Electronic Kitchen

Scale” con variación de los 0 a 7000 gramos, en su domicilio de C. y P., sin que

se haya acreditado su participación en el acto de comercio ilegal frustrado.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29929888#217700921#20181126085507084 Poder Judicial de la Nación Por las razones expuestas, los titulares de la vindicta pública instaron a que se

absuelva a los nombrados del delito que fueran oportunamente imputados, y se les otorgue

su inmediata libertad de conformidad a lo normado en el artículo 402 del CPPN.

A su turno, los procesados L., asistido por la señora

defensora oficial L. y B., asistido por el defensor

particular M., por las consideraciones que lucen en el acta de propuesta de

juicio abreviado, admitieron la existencia del hecho descripto en la requisitoria fiscal de

elevación a juicio, su responsabilidad penal, autoría, calificación legal y la pena propuesta

por el F. General C. y el A..

Aceptada la propuesta de juicio abreviado y luego de producida la audiencia de visu

con los procesados, pasan los autos a despacho a fin de dictar la correspondiente sentencia

de mérito.

Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO USO OFICIAL L.

  1. Conducta atribuida Con la prueba colectada durante la instrucción se acreditó, fehacientemente, que el

    día 22 de diciembre de 2015 L. tenía en su poder, mientras

    circulaban en un vehículo marca Ford Escort, dominio WUX073, por la Ruta Nacional nro.

    7 a la altura del kilómetro ochenta en dirección LujánSan A. de Giles, en el piso del

    acompañante una bolsa de nylon y, en su interior, un envoltorio con marihuana con un peso

    de 939 gramos; en el baúl, una caja con detalles navideños y la leyenda “Felices Fiestas”

    con doce ladrillos de marihuana, que arrojaban un peso total de 9.180 gramos; y otra caja de

    similares características conteniendo la misma sustancia, pero distribuido en trece ladrillos

    con un peso total de 9.464 gramos; sustancias que estaban destinadas a la comercialización.

  2. Elementos probatorios La existencia del hecho narrado y la responsabilidad que en él incumbe a la acusada,

    han sido acreditadas por las constancias del acta de detención y secuestro de fs. 1005/1010.

    En efecto, de ella se desprende que en la fecha, hora y lugar indicados, personal de

    la Superintendencia de Secuestros Extorsivos y Crimen Organizado Base Junín de la

    Policía de la provincia de Buenos Aires, llevó adelante el procedimiento de detención y

    secuestro del vehículo marca Ford Escort, dominio WUX073, en la Ruta Nacional nro. 7, a

    la altura del kilómetro ochenta (80) en dirección LujánSan A. de Giles, en el que se

    secuestró 939 gramos de marihuana en el piso del asiento del acompañante, y venticinco

    (25) ladrillos de marihuana en el baúl del mencionado vehículo, con un peso total de 18.644

    Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 3 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29929888#217700921#20181126085507084 gramos, resultando ser todo ello, marihuana de acuerdo a las exámenes de orientación de fs.

    1011/2.

    Integran además el plexo probatorio del hecho y de la responsabilidad de la acusada,

    los testimonios del personal policial interventor en el registro del vehículo y en el secuestro

    de la sustancia estupefaciente: S.. D. L. (tareas investigativas), S.. Luis

    Burgio (fs. 593 y vta fs. 702, fs. 864), S.. D., Tte. 1° H.

    (informe de fs. 487/488, fs. 512), Of. Sub Ayudante L. (fs. 523, 582, fs.

    748/749 vta., 730/31, 748 y vta.), Of. Sub. Insp. L. (590/591, 705/706, 739/46,

    750/57), Subte. M. E. M. (fs. 759/760, 851/852), quienes ratificaron el

    contenido del acta mencionada siendo un fiel reflejo de lo sucedido en la intercepción y

    registro del vehículo referido en la Ruta Nacional nro. 7 a la altura del kilómetro ochenta en

    dirección LujánSan A. de Giles.

    Luego de su identificación se registró el vehículo que ocupaba Y.,

    encontrándose 939 gramos de marihuana en...

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