Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Noviembre de 2018, expediente FLP 026120/2015/TO01
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación La Plata, 23 de noviembre de 2018.
Y V I S T O S:
En el día de la fecha el Dr. A. integrante del Tribunal Oral
en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, dicta sentencia en la causa N.. 26.120/2015,
seguida a L. E. Y. C., sin sobrenombres ni apodos, de
nacionalidad paraguaya, comerciante textil, nacida el 30 de marzo de 1982 en Asunción,
República del Paraguay, hija de G.f) y de B., titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 94.503.400, y con último domicilio en la calle
A. nro. 3253, pasillo 1, casa nro. 13 de la C.A.B.A.; R. A., de
nacionalidad argentina, soltero, de ocupación remisero por cuenta propia, nacido el día 28
de septiembre de 1968 en lacaba, hijo de R.f) y de C. (f), titular del
Documento Nacional de Identidad nro. 20.441.775, y con último domicilio en la calle
A. nro. 3249, piso segundo, V. X. de la CABA; Bryan Marcelo Raúl
González, alias el “Gordo”, argentino, soltero, empleado municipal, nacido el día 23 de
mayo de 1994 de la unión entre C. M. y S. L. U., titular del
Documento Nacionalidad de Identidad nro. 38.265.961, con último domicilio en la calle
C. nro. 1105 de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires; y a Silvia Lorena
Ulloa, sin otros nombres ni apodos, argentina, divorciada, empleada, nacida el 15 de julio
de 1979 en San Rafael, Provincia de Mendoza, hija de F. y de María Esther
Méndez, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 27.349.978, y con último
domicilio en la calle C. nro. 1105 de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, de
cuyas constancias, R E S U L T A El Sr. Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones
a fs. 1820/1834, oportunidad en la que atribuyó a L. y R.
el haber tenido en su poder 939 gramos de marihuana el día 22 de diciembre de 2015. Ello,
mientras circulaban en un vehículo automotor, marca Ford modelo Escort, dominio WUX
073, por la ruta Nacional nro. 7 a la altura del kilómetro 80 en dirección a LujánSan
A. de Giles, en el piso donde se ubica la butaca del acompañante, dentro de una bolsa
de nylon y en su interior, un envoltorio que contenía dicha sustancia. A su vez, en el baúl se
encontró una caja con detalles navideños que contenía en su interior doce laderillos de
marihuana, con un peso total de 9.180 gramos; y otra caja de similares características
conteniendo la misma sustancia pero en trece ladrillos con un peso total de 9.464 gramos de
sustancia que estaban destinadas a la comercialización.
Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 1 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29929888#217700921#20181126085507084 Por su parte, en la misma pieza procesal el agente fiscal atribuyó a Bryan Marcelo
Raúl González y S., haberse dedicado a la comercialización de sustancia
estupefaciente que le adquirían a su consorte de causa L..
A modo de síntesis, vale destacar que las sustancias incautadas en poder de Y. y
A. fueron sometidas al test de orientación, el que arrojó resultado positivo
para cannabis sativa. En cuanto al pesaje, la sustancia secuestrada en el rodado arrojó un
peso total de 19.583 gramos tal como fuera referido párrafos arriba.
El suceso endilgado a B. y S. fue
calificado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes conforme a
lo normado por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, en calidad de autores (art. 45 del C.P.).
En tanto a L. y R., han de responder
en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.
c
de la Ley 23.737), la primera en calidad de autora (art. 45 del C.P.) y el restante en
calidad de partícipe secundario (Art. 46 del C.P.)
Por su parte, el Dr. C. Dulau Dumm, F. General ante este tribunal, junto
con el A., en oportunidad de formular la propuesta de juicio
abreviado en los términos de lo normado por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la
Nación, incorporado por la ley 24.825, discreparon con el agente fiscal instructor, en cuanto
a la calificación de los hechos que le fueran endilgados a R. y a Silvia Lorena
Ulloa.
En ese orden, afirmaron que en la presente encuesta no se ha establecido de qué
modo la conducta desplegada por R. A. ha tenido una particular incidencia
causal en el accionar delictuoso.
Entendieron que los elementos reunidos durante la etapa instructoria, no logran
adquirir la entidad suficiente como para afirmar que el nombrado haya colaborado con el
accionar desplegado por la procesada Y..
Por tal razón, para los Fiscales de juicio resulta imposible sostener el reproche penal
de haber colaborado de manera secundaria en la tenencia del material prohibido, debido a
que no se encuentra debidamente acreditado el supuesto conocimiento por parte de A.,
de que en el interior de las cajas que portaba en el baúl del remís que conducía, había
estupefacientes.
Idéntica situación, sostuvieron en relación a la procesada S. L. U.,
entendiendo que las sospechas de un obrar ilícito por su parte no se encuentran verificadas.
Pues su participación, sólo se sostiene a través de las escuchas telefónicas y en el hallazgo
en el segundo cajón de la mesa de luz una balanza digital color blanco “Electronic Kitchen
Scale” con variación de los 0 a 7000 gramos, en su domicilio de C. y P., sin que
se haya acreditado su participación en el acto de comercio ilegal frustrado.
Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29929888#217700921#20181126085507084 Poder Judicial de la Nación Por las razones expuestas, los titulares de la vindicta pública instaron a que se
absuelva a los nombrados del delito que fueran oportunamente imputados, y se les otorgue
su inmediata libertad de conformidad a lo normado en el artículo 402 del CPPN.
A su turno, los procesados L., asistido por la señora
defensora oficial L. y B., asistido por el defensor
particular M., por las consideraciones que lucen en el acta de propuesta de
juicio abreviado, admitieron la existencia del hecho descripto en la requisitoria fiscal de
elevación a juicio, su responsabilidad penal, autoría, calificación legal y la pena propuesta
por el F. General C. y el A..
Aceptada la propuesta de juicio abreviado y luego de producida la audiencia de visu
con los procesados, pasan los autos a despacho a fin de dictar la correspondiente sentencia
de mérito.
Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO USO OFICIAL L.
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Conducta atribuida Con la prueba colectada durante la instrucción se acreditó, fehacientemente, que el
día 22 de diciembre de 2015 L. tenía en su poder, mientras
circulaban en un vehículo marca Ford Escort, dominio WUX073, por la Ruta Nacional nro.
7 a la altura del kilómetro ochenta en dirección LujánSan A. de Giles, en el piso del
acompañante una bolsa de nylon y, en su interior, un envoltorio con marihuana con un peso
de 939 gramos; en el baúl, una caja con detalles navideños y la leyenda “Felices Fiestas”
con doce ladrillos de marihuana, que arrojaban un peso total de 9.180 gramos; y otra caja de
similares características conteniendo la misma sustancia, pero distribuido en trece ladrillos
con un peso total de 9.464 gramos; sustancias que estaban destinadas a la comercialización.
-
Elementos probatorios La existencia del hecho narrado y la responsabilidad que en él incumbe a la acusada,
han sido acreditadas por las constancias del acta de detención y secuestro de fs. 1005/1010.
En efecto, de ella se desprende que en la fecha, hora y lugar indicados, personal de
la Superintendencia de Secuestros Extorsivos y Crimen Organizado Base Junín de la
Policía de la provincia de Buenos Aires, llevó adelante el procedimiento de detención y
secuestro del vehículo marca Ford Escort, dominio WUX073, en la Ruta Nacional nro. 7, a
la altura del kilómetro ochenta (80) en dirección LujánSan A. de Giles, en el que se
secuestró 939 gramos de marihuana en el piso del asiento del acompañante, y venticinco
(25) ladrillos de marihuana en el baúl del mencionado vehículo, con un peso total de 18.644
Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 3 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29929888#217700921#20181126085507084 gramos, resultando ser todo ello, marihuana de acuerdo a las exámenes de orientación de fs.
1011/2.
Integran además el plexo probatorio del hecho y de la responsabilidad de la acusada,
los testimonios del personal policial interventor en el registro del vehículo y en el secuestro
de la sustancia estupefaciente: S.. D. L. (tareas investigativas), S.. Luis
Burgio (fs. 593 y vta fs. 702, fs. 864), S.. D., Tte. 1° H.
(informe de fs. 487/488, fs. 512), Of. Sub Ayudante L. (fs. 523, 582, fs.
748/749 vta., 730/31, 748 y vta.), Of. Sub. Insp. L. (590/591, 705/706, 739/46,
750/57), Subte. M. E. M. (fs. 759/760, 851/852), quienes ratificaron el
contenido del acta mencionada siendo un fiel reflejo de lo sucedido en la intercepción y
registro del vehículo referido en la Ruta Nacional nro. 7 a la altura del kilómetro ochenta en
dirección LujánSan A. de Giles.
Luego de su identificación se registró el vehículo que ocupaba Y.,
encontrándose 939 gramos de marihuana en...
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