Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Noviembre de 2018, expediente FSM 044648/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 44648/2015/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1797/18.4 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FSM 44648/2015/TO1/CFC2, caratulada: “G., M. y otros s/ infracción ley 23.737” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 1282/1293 por el defensor particular, doctor P.A.P., en ejercicio de la defensa técnica de A.I.V..

Y CONSIDERANDO:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 21 de diciembre de 2017, homologó el acuerdo de juicio abreviado y resolvió, en lo que resulta materia de agravio por la parte recurrente: “5º.- Condenar a A.V. a las penas de cinco años y tres meses de prisión y multa de $ 2.000 (…) por resultar coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de almacenamiento y distribución (arts. 45 del C.P. y 5º

-inc. c- de la ley 23.737. (…) 7º.- Ordenar el decomiso de los siguientes bienes registrables: b)

vehículo marca Ford, modelo F-100, dominio TZC-373 (cfr. fs. 1247/1257.).

II. Contra esta resolución, el defensor particular de A.V., doctor P.A.P. interpuso el recurso de casación (cfr. fs. 1282/1291), que fue concedido por el “a quo”

a fs. 1307/vta. y mantenido en esta instancia a fs.

Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28588932#221436943#20181122111446368 1316.

III. Luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso el recurrente encausó sus agravios en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del código ritual.

Así, en primer lugar, afirmó que la resolución recurrida resultaba arbitraria porque contenía una fundamentación aparente, inobservando lo normado en el artículo 123 del CPPN.

En el punto, se agravió porque, a su entender, en la sentencia recurrida no pudo acreditarse la coautoría respecto de su pupilo en el hecho endilgado: tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento y distribución. Alegó, en ese sentido, que la eventual conducta desplegada por éste nunca pudo haber superado el grado de participación secundaria, motivo por el que solicitó

la pena mínima en la especie.

A fin de reforzar su temperamento, indicó

que no existieron en autos tareas de inteligencia previa, no se registraron actos de comercialización de estupefacientes ni se ha individualizado comprador alguno.

Añadió, en igual sentido, que no se verificaron ni la periodicidad, ni la habitualidad, ni la frecuencia, ni el ánimo de lucro, ni el ejercicio de la actividad por cuenta propia que el tipo de comercialización requiere.

En otro orden de ideas, señaló que el predio en el que se habría encontrado el estupefaciente pertenece a una persona llamada Y.C.M. y su Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28588932#221436943#20181122111446368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 44648/2015/TO1/CFC2 socio, cuya declaración testimonial se encuentra a fs.

117/130, quien dijo desconocer a los encartados y haber dado en comodato su predio a J.Q.Z. quien, conforme alegó la defensa, no guarda relación ni vínculo con los encartados y no resultó

investigado en marras.

Del mismo modo, adujo que no se acreditó

suficientemente el dominio funcional y la voluntad de tener el material típico por parte de su defendido, y menos aún su comercialización.

Por ello, con invocación del principio in dubio pro reo, solicitó la absolución de su defendido.

En subsidio, y para el hipotético caso de que este Tribunal considerara que la eventual guarda fue en favor de un tercero, solicitó la aplicación del supuesto previsto en el inciso 10 de la ley 23.737, o una contribución no esencial (participación secundaria).

En cuanto a la hipótesis del transporte típico achacado destacó que, en tal caso, ha quedado en grado de conato, con la consecuente reducción de pena a individualizar.

Por otro lado, se agravió del quantum punitivo aplicado a su asistido.

Al respecto, dijo que los magistrados no ponderaron la colaboración prestada por V. en su ampliación indagatoria, oportunidad en la que brindó

precisiones respecto de la persona que lo contrató

para efectuar el transporte de “flete” (tarea habitual de su defendido), circunstancia que además generó el inicio de nuevas actuaciones que corren por cuerda.

Consideró que la pena impuesta no luce proporcionada Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28588932#221436943#20181122111446368 ni razonable.

En función de lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se recalifique la conducta reprochada a V. conforme lo indicado por la parte, y se aplique el mínimo de pena establecido legalmente.

Por último, se agravió por el decomiso dispuesto por el a quo del vehículo marca Ford, modelo F-100, dominio TZC-373, por resultar propiedad de una persona ajena al proceso: N.B.B., conforme se ventila en autos (Incidente nº 7 “B.B., N. s/ incidente de devolución”), y por no haber sido requerida por el F., por lo que consideró que el tribunal se excedió en sus facultades al momento de pronunciarse al respecto y solicitó la nulidad de la sentencia en este punto.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. Radicados los autos en esta S.I., y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez G.M.H. (fs.

1320).

V. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General, Dr. J.A. De Luca. Solicitó

que se rechazara el recurso de casación de la defensa pero que se hiciera lugar en cuanto al decomiso del vehículo toda vez que lo contrario implicaría aplicarle una pena a una persona ajena al hecho, Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28588932#221436943#20181122111446368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 44648/2015/TO1/CFC2 vulnerando así el principio constitucional de culpabilidad (cfr. fs. 1322/1323).

VI. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 1325), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

VII. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.

Al respecto, en tanto la defensa ha criticado la calificación penal impuesta y el monto de pena aplicado en la condena de A.V. en la sentencia recurrida, cabe destacar que de conformidad con lo expresamente previsto en el inc. 6°

del art. 431 bis del Código citado, contra la sentencia dictada mediante el procedimiento de juicio abreviado “será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”. De tal forma expresada la voluntad del legislador, no cabe duda de que entre esas disposiciones comunes a que se refiere la norma citada, deviene de aplicación la pauta establecida en el art. 432 del código ritual que marca la necesidad de la existencia de un interés directo por parte de quien cuenta con impugnabilidad subjetiva.

En relación a ello, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, priva de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución atendiendo el avenimiento de las partes Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28588932#221436943#20181122111446368 debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado habilita, a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456 del C.P.P.N. (cfr. causa Nro. 1865 “A.J., J.M. y otros s/recurso de queja”, Reg. Nro.

2363, rta. el 29/12/99; causa Nro. 3719, “L., W.F. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5100, rta. 14/08/2003).

Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts. 399 y 404 del C.P.P.N., y debe fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.P.N.).

Con la adopción del procedimiento reglado por el art. 431 bis del C.P.P.N. se omite solamente la realización del juicio oral, conservando, en cambio, plena vigencia la garantía de acceso a una instancia de revisión establecida en el art. 8.2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.

14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

VIII. En primer lugar, corresponde recordar que el día 30 de noviembre de 2017 se suscribió el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, el cual se plasmó en el acta de fs. 1234/1235.

De allí surge que el imputado, con la debida asistencia técnica, expresó conformidad sobre la existencia del hecho y la intervención que le cupo en el mismo conforme la descripción fáctica realizada en Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR