Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Noviembre de 2018, expediente CPE 990000218/2012/TO01/CFC003

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CPE 990000218 2012 TO1 CFC3 López, H.E. s/recurso de casación“ -Sala III-.

Cámara Federal de Casación Penal REG. 1573/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa CPE 990000218 2012 TO1 CFC3, caratulada: “L., H.E. y otro s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la defensa particular, a cargo de los doctores C.P. y L.F.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R., M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Penal Económico N°2 sobreseyó a H.E.L. y a S.N.L.R. del delito de evasión simple (art. 1, ley 24.769).

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (cfr. fs. 2363/2372), que concedido a fs. 2395/2396 vta., fue mantenido en esta instancia (fs. 2404).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, el F. General y la defensa se presentaron en apoyo de sus posiciones y convinieron en la renuncia de los plazos y actos procesales Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11675010#221779935#20181123130140447 pendientes, con lo cual el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en el inciso 1° del artículo 456 del C.P.P.N..

Introdujo como agravio la incorrecta aplicación al caso como ley retroactiva más benigna ,de la ley 27.430 habida cuenta que no hubo un cambio en la reprobación social del hecho, sino sólo una actualización de los montos tendiente a compensar la depreciación monetaria.

Con fundamento y cita de la Resolución General nº

18/18 de la Procuración General de la Nación, concluyó que el fallo no estaba ajustado a derecho.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Cabe reseñar que en las requisitorias de elevación a juicio de la querella (fs. 1601) y del fiscal (fs. 1612), se atribuyó a H.E.L. y a S.N.L.R. la responsabilidad por la evasión de la contribuyente Banhel S.R.L. del pago del impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por la suma de $624.791,86, y del impuesto al Valor Agregado por igual período, por la suma de $605.115,35.

La solución que se impugna se basó en el aumento del monto de los impuestos no pagados como condición objetiva de punibilidad, traída en la ley 27.430.

Esta norma publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y establecer uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos, impuso considerar ambos Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11675010#221779935#20181123130140447 Causa CPE 990000218 2012 TO1 CFC3 López, H.E. s/recurso de casación“ -Sala III-.

Cámara Federal de Casación Penal regímenes para seleccionar entre ellos la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal).

En efecto, su art. 1º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco… siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual; mientras que en el régimen anterior ese monto era de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).

Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con los evadidos en el ejercicio anual del impuesto al valor agregado y del impuesto a las Ganancias en el período 2002, por H.E.L. y S.N.L.R., se advierte que los montos evadidos no alcanzan el tope de incriminación ahora prescripto en el artículo 1° de dicha norma.

Esta situación replica la considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544 ), en el cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F. se hizo mérito, en esa oportunidad, de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re:

Fecha de firma: 23/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11675010#221779935#20181123130140447 “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta. el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

E incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931.

XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

De la letra de la ley 27.430, analizada según la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo de cita, se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no...

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