Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091003190/2011/TO01

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003190/2011/TO1 La P., de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 91003190/2011/TO1,

caratulada: “CHINICOLA, L. s/ inf. art. 292 del C.P”, seguida a Luis

Eduardo Chinicola, argentino, DNI nº 13.297.257, nacido el 10 de marzo de 1959,

hijo de J. y de E. en trámite ante este Tribunal Oral en lo

Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y

CONSIDERANDO:

I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que

estas tuvieron inicio el día 2 de septiembre de 2008, lo cual sumado a los

diversos pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena

conminada por el delito imputado a L., parece indicar que

en el presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de

duración del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del

PIDCyP, ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la

Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22).

En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha

reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los

principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para

evitar la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:

272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese

precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en

Casiraghi

(Fallos: 306:1705); entre otros.

Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces

P. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta

de que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;

erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal,

tal como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI,

Rto. el 8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).

A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea

(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del

15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en

que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido

una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo

Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32888565#221979882#20181120115051976 razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan

Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie

Constantine y B. y Tobago”).

A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el

estudio de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer

las distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.

  1. Que de la compulsa del expediente principal se aprecian

    claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros

    supra mencionados.

    1. La causa tuvo inicio el 2 de septiembre de 2008, cuando

      personal de la Delegación Departamental de Investigaciones de Quilmes en el

      domicilio de L. y el Tero de F. V. tuvo ante su vista un

      Documento Nacional de Identidad apócrifo a nombre de L.

      con una fotografía del encausado en su lugar orifinal extendido por su hija.

      Que L., poseía una orden de captura por parte

      del Juzgado de Garantías nº 3 de La Matanza por el delito de homicidio simple el

      cual fue habido en la fecha mencionada y poseeía una identidad alterada. (fs.

      159/161).

    2. Radicada la causa en el Juzgado Federal de la ciudad de M.,

      el día 12 de marzo de 2009 este se declaro incompetente en razón del territorio y

      devolvió las actuaciones al Juzgado de Garantías nº 3 de La Matanza( fs. 252) ,

      dicho juzgado aceptó parcialmente la competencia y declinó el entendimiento de

      la falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las

      personas y remitió el legajo al Juzgado Federal en turno con jurisdicción en la

      ciudad de F.. Así las cosas 28 de mayo de 2009 dicho órgano

      aceptó la competencia y prosiguió la instrucción del sumario (fs. 265)

      De tal modo, el día 29 de marzo de 2010 el Juez instructor dispuso

      la citación del encausado a prestar declaración indagatoria para el día 20 de abril

      de 2010 (fs.293), fecha en que efectivamente se presentó a la sede judicial Luis

      Eduardo Chinicola (fs.302 vta.).

      Que tras ello, el día 5 de mayo de 2010 el instructor resolvió

      dictar el procesamiento sin prisión preventiva de Chinicola por considerarlo

      prima facie autor penalmente responsable del delito de Falsificación de

      documento público, prefijando la responsabilidad civil del nombrado en 1.000

      pesos. (fs.303/305).

      Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32888565#221979882#20181120115051976 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003190/2011/TO1 Que con fecha 25 de noviembre de 2010, la Sala primera de la

      Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, confirmó tal procesamiento

      (fs.323).

      Finalmente, el día 13 de enero de 2011, el...

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