Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091003190/2011/TO01
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003190/2011/TO1 La P., de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 91003190/2011/TO1,
caratulada: “CHINICOLA, L. s/ inf. art. 292 del C.P”, seguida a Luis
Eduardo Chinicola, argentino, DNI nº 13.297.257, nacido el 10 de marzo de 1959,
hijo de J. y de E. en trámite ante este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y
CONSIDERANDO:
I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que
estas tuvieron inicio el día 2 de septiembre de 2008, lo cual sumado a los
diversos pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena
conminada por el delito imputado a L., parece indicar que
en el presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de
duración del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del
PIDCyP, ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la
Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22).
En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha
reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los
principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para
evitar la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:
272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese
precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en
Casiraghi
(Fallos: 306:1705); entre otros.
Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces
P. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta
de que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;
erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal,
tal como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI,
Rto. el 8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).
A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea
(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del
15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en
que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido
una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo
Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32888565#221979882#20181120115051976 razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan
Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie
Constantine y B. y Tobago”).
A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el
estudio de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer
las distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.
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Que de la compulsa del expediente principal se aprecian
claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros
supra mencionados.
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La causa tuvo inicio el 2 de septiembre de 2008, cuando
personal de la Delegación Departamental de Investigaciones de Quilmes en el
domicilio de L. y el Tero de F. V. tuvo ante su vista un
Documento Nacional de Identidad apócrifo a nombre de L.
con una fotografía del encausado en su lugar orifinal extendido por su hija.
Que L., poseía una orden de captura por parte
del Juzgado de Garantías nº 3 de La Matanza por el delito de homicidio simple el
cual fue habido en la fecha mencionada y poseeía una identidad alterada. (fs.
159/161).
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Radicada la causa en el Juzgado Federal de la ciudad de M.,
el día 12 de marzo de 2009 este se declaro incompetente en razón del territorio y
devolvió las actuaciones al Juzgado de Garantías nº 3 de La Matanza( fs. 252) ,
dicho juzgado aceptó parcialmente la competencia y declinó el entendimiento de
la falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las
personas y remitió el legajo al Juzgado Federal en turno con jurisdicción en la
ciudad de F.. Así las cosas 28 de mayo de 2009 dicho órgano
aceptó la competencia y prosiguió la instrucción del sumario (fs. 265)
De tal modo, el día 29 de marzo de 2010 el Juez instructor dispuso
la citación del encausado a prestar declaración indagatoria para el día 20 de abril
de 2010 (fs.293), fecha en que efectivamente se presentó a la sede judicial Luis
Eduardo Chinicola (fs.302 vta.).
Que tras ello, el día 5 de mayo de 2010 el instructor resolvió
dictar el procesamiento sin prisión preventiva de Chinicola por considerarlo
prima facie autor penalmente responsable del delito de Falsificación de
documento público, prefijando la responsabilidad civil del nombrado en 1.000
pesos. (fs.303/305).
Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32888565#221979882#20181120115051976 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003190/2011/TO1 Que con fecha 25 de noviembre de 2010, la Sala primera de la
Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, confirmó tal procesamiento
(fs.323).
Finalmente, el día 13 de enero de 2011, el...
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