Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARROJO, LUCIANO NICOLAS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8062/2014/TO1/CFC11 REGISTRO N°1796/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1.750/1762 vta. y 1765/1769, en la presente causa FCR 8062/2014/TO1/CFC11, caratulada: "BARROJO, L.N. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 22 de diciembre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I) RECHAZA[R] sin costas, las nulidades impetradas por las defensas, según registró el acta del debate, arts.

    167 y stes. y 530 CPP.- (…)

    IV) CONDENA[R] a L.N.B., (…)

    como coautor responsable de comercio de estupefacientes, art. 45 del CP y art. 5 inc “c” de la ley 23737, a cuatro años de prisión y cuatro mil pesos de multa ($4000), accesorias legales del art. 12 del CP y las costas procesales, arts. 403, 530 y 531 del CPP.- (…)

    VI) CONDENA[R] a L.A.F., (…)

    como coautor responsable de comercio de estupefacientes, art. 45 del CP y art. 5 inc “c” de la ley 23737, a cinco años de prisión, cuatro mil pesos de multa ($4000), accesorias legales del art. 12 del CP y las costas procesales, arts. 403, 530 y 531 del CPP.- (…)

    VIII) CONDENA[R] a D.A.A. (…), como coautor responsable de comercio de estupefacientes, art. 45 del CP y art. 5 inc “c” de la ley 23737, a cuatro años de prisión y tres mil pesos de multa ($3000), accesorias legales del art. 12 del CP y las costas procesales, arts. 403, 530 y 531 del CPP.- (…)

    Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27319502#221262447#20181121144644076 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8062/2014/TO1/CFC11 DECOMÍSENSE (…) y por Farías VW Fox NIK771; (…)

    (fs.

    1709/1728).

    II. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación el doctor S.M.O., Defensor Público Oficial, asistiendo a D.A.A. y L.A.F. y el doctor S.T.M.R., defensor particular de L.N.B..

    Los recursos fueron concedidos a fs. 1763/1763 vta. y 1782/1782 vta. y mantenidos a fs. 1786 y 1796, respectivamente.

    III. a. En su remedio casatorio, el Defensor Público Oficial, en representación de D.A.A. y L.A.F., se alzó contra los puntos dispositivos I, VI y VIII del pronunciamiento atacado; ello en los términos de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, cuestionó el rechazo de la nulidad de detención de L.N.B.. Para ello, destacó que su asistido fue detenido por la guardia municipal, que carece de facultades para detener personas. Asimismo, resaltó que ninguno de los empleados de la guardia urbana fue citado a prestar declaración testimonial por lo que, a su juicio, “las actas no fueron reconocidas y el hecho no fue esclarecido” (fs. 1752).

    Seguidamente, el defensor precisó que “no consta en actas que hubieren estacionado brevemente en un paraje aislado, ni que merodearan zonas aquejadas por delitos contra la propiedad, como dice la sentencia” (fs.

    1752).

    Por otro lado, consideró que no existió

    concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitieran justificar la detención de su defendido. Descartó la aplicación, en el caso, de los extremos previstos en los arts. 284 y 230 bis del C.P.P.N. (cfr. fs. 1753).

    A continuación, el defensor hizo hincapié en que de adverso a lo afirmado en la sentencia, las sustancias ilegales no fueron encontradas “a simple Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27319502#221262447#20181121144644076 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8062/2014/TO1/CFC11 vista”. Por ello, solicitó la nulidad del secuestro de dicho material.

    Con relación al peritaje del celular secuestrado, la defensa atacó que dicha medida no fue comunicada, en forma previa, a L.N.B. (cfr. fs. 1753 vta.).

    En función de lo anterior, no existiendo otro cauce de investigación independiente, solicitó la absolución de todos los imputados.

    En otra línea argumental, la Defensa Pública Oficial criticó el rechazo a la nulidad de la incorporación de L.A.F. a la investigación sin control judicial con motivo de una denuncia anónima. Para ello, refirió que dicha denuncia no fue probada en el juicio (cfr. fs. 1754).

    Por otro lado, el recurrente destacó que el “a quo” omitió dar tratamiento a la nulidad de la intervención telefónica de D.A. por entenderla infundada (cfr. fs. 1755).

    En cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento del domicilio de D.A., la defensa señaló que no existió investigación previa suficiente que permitiera el dictado de la orden atacada.

    A continuación, el impugnante se agravió de la valoración probatoria efectuada en el pronunciamiento puesto en crisis.

    En ese sentido, resaltó que la única prueba producida durante el debate fueron las declaraciones indagatorias de los imputados que no fue ponderada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato. En virtud de ello, la defensa postuló que los sentenciantes vulneraron el principio de contradicción (cfr. fs. 1756 vta.).

    Asimismo, el impugnante adujo que lo único que se valoró como prueba fueron las escuchas telefónicas de los celulares que la prevención le adjudicó a los imputados sin que se haya probado que fueran ellos los interlocutores (cfr. fs. 1756 vta.).

    Con relación a la situación de L.F., remarcó su condición de adicto y señaló que no existió

    Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27319502#221262447#20181121144644076 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8062/2014/TO1/CFC11 prueba suficiente para concluir que comercializaba estupefacientes y que abastecía a L. (cfr. fs. 1757 vta.). Al respecto, sostuvo que no se acreditaron actos de comercio y las visitas al domicilio de P. pudo haber obedecido a la comprobada adicción de su asistido (cfr. fs. 1758).

    Respecto de D.A., el defensor aseveró

    que fue allanado “por ser el cuñado de L.” (fs. 1758 vta.).

    Además, postuló que el “a quo” incurrió en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva y vulneró el principio de congruencia. Ello, por cuanto el F. General acusó a A. en calidad de partícipe necesario y los sentenciantes lo condenaron en carácter de coautor (cfr. fs. 1759).

    A su juicio, a partir de los elementos probatorios reunidos y en función del principio “in dubio pro reo” debieron aplicarse los precedentes jurisprudenciales “V.G.” y “A.” de nuestro más Alto Tribunal y, en consecuencia, dictar la absolución de D.A. (cfr. fs. 1759 vta./1760).

    Con relación a la pena impuesta, el defensor señaló que la pena impuesta a L.A.F. resulta infundada en cuanto se apartó del mínimo legal.

    Por otro lado, se alzó contra el decomiso del vehículo FOX dominio NOK 771 en el entendimiento de que se omitió dar fundadas razones para así resolver (cfr.

    fs. 1761).

    Por último, hizo reserva de caso federal.

    b. Por su parte, el doctor Sergio Tomás M.

    Romero, defensor particular de L.N.B., en función de ambas causales del art. 456 del C.P.P.N., recurrió los puntos dispositivos I y VII de la sentencia puesta en crisis.

    El impugnante, en primer lugar, afirmó que el tribunal de juicio realizó una interpretación del art.

    230 bis del código ritual que embistió las potestades de los funcionarios policiales que sin orden judicial previa requisaron el rodado en el que se desplazaba su defendido (cfr. fs. 1767 vta./1768).

    Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27319502#221262447#20181121144644076 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8062/2014/TO1/CFC11 Señaló que no fue adecuadamente merituada la declaración indagatoria de su asistido efectuada durante el debate y que “tampoco logró el tribunal un entendimiento en la nulidad de la ´apertura´ del celular de B., N. 500, que aduce fue hecha por orden y control judicial, como el secuestro de la sustancia en el rodado” (fs. 1767 vta.).

    Seguidamente, afirmó que “[e]s de nulidad absoluta lo actuado por la guardia urbana en la ocasión de mención, toda vez que llevó adelante una requisa y el secuestro del celular sin presencia policial” (fs. 1768).

    En función de los vicios del procedimiento remarcados y la falta de fundamentación de la sentencia, concluyó que corresponde dictar la absolución de su asistido y, en forma subsidiaria, se “admitan (…) los cambio[s] de calificación propuestos” (fs. 1768 vta.).

    Hizo reserva de caso federal.

    IV. Que, en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor R.G.W., F. General ante esta C.F.C.P. y solicitó se rechacen los recursos de casación deducidos por las defensas (cfr. fs.1797/1802).

    En prieta síntesis, dictaminó que el tribunal de la instancia previa ha fundamentado acabadamente el rechazo de las nulidades planteadas, por lo que corresponde resolver de igual manera. Asimismo, sostuvo que el...

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