Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BRIGNOLI, EDUARDO MARIO Y OTRO s/APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

Número de expedienteFSM 064028836/2012/TO01/CFC001
Fecha21 Noviembre 2018
Número de registro221206991

Sala III Causa Nº FSM 64028836/2012/TO1/CFC1 “Brignoli, E.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1553/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa FSM 64028836/2012/TO1/CFC1, caratulada: “B., E.M. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Defensa Pública Oficial a cargo del doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires sobreseyó a E.M.B. del delito de apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias (art. 45 del C.P. y art. 6 y 14 de la Ley 24.769 reformada por Ley 26.735).

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (cfr. fs. 293/295 vta.), que concedido a fs. 297/299 vta., fue mantenido en esta instancia (fs. 305/306).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27493437#221206991#20181121111109353 del ordenamiento ritual, el Defensor Oficial solicitó el rechazo del recurso fiscal.

Superada la etapa prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

Introdujo como agravio la incorrecta aplicación al caso como ley retroactiva más benigna, de la ley 27.430 habida cuenta que no hubo un cambio en la reprobación social del hecho, sino sólo una actualización de los montos tendiente a compensar la depreciación monetaria.

Con fundamento y cita de las Resoluciones nº 5/12 y 18/18 de la Procuración General de la Nación, concluyó que el fallo no estaba ajustado a derecho.

TERCERO

Cabe reseñar que en las requisitorias de elevación a juicio del fiscal (fs. 212/215), se atribuyó a E.M.B. el delito de apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales de marzo ($64.556,22), abril ($65.919,16), mayo ($84.159,75), junio ($58.824,03) y julio de 2010 ($43.015,76) y además, diciembre de 2011 ($45.564,42).

La solución que se impugna se basó en el aumento del monto de los impuestos no pagados como condición objetiva de punibilidad, traída en la ley 27.430 Esta norma publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y establecer uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos, impuso considerar ambos regímenes para seleccionar entre ellos la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal).

Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27493437#221206991#20181121111109353 Sala III Causa Nº FSM 64028836/2012/TO1/CFC1 “Brignoli, E.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal En efecto, su art. 4º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes”.

Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con los evadidos del impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y diciembre de 2011, por E.M.B., se advierte que los montos evadidos no alcanzan el tope de incriminación ahora prescripto en el artículo 4° de dicha norma.

Esta situación replica la considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544 ), en el cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F. se hizo mérito, en esa oportunidad, de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó

precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27493437#221206991#20181121111109353 antes comentada se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

E incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

De la letra de la ley 27.430, analizada según la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo de cita, se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.

Puesto, pues, en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que la incriminación atribuida a los encausados debe examinarse según dicha norma.

De esa línea de resolución se desprende que el pronunciamiento impugnado está ajustado a derecho, y por ende, el recurso fiscal no tiene cabida.

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas.

Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27493437#221206991#20181121111109353 Sala III Causa Nº FSM 64028836/2012/TO1/CFC1 “Brignoli, E.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Tal es mi voto.

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. Llega la causa a estudio de esta instancia a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín que declaró la extinción de la acción penal por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna y sobreseyó a E.M.B..

    En el requerimiento de elevación a juicio se le atribuyó a E.M.B. el delito de apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias(art. 6º de la ley 24.769), en relación a los períodos y montos siguientes:

    3/2010 por $64.556,22; 4/2010 por $65.919,16; 5/2010 por $84.159,75; 6/2010 por $58.824,03; 7/2010 por $43.015,76 y 12/2011 por $45.564,42.

  2. En la medida que la defensa oficial, durante el término de oficina, cuestionó la admisibilidad del recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal por considerar que no se encuentra legitimado para impugnar el fallo, corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto por el órgano acusador desde la óptica de las reglas propias del recurso casatorio (art. 456 y sgtes. del CPPN).

    Así, se advierte que...

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