Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Noviembre de 2018, expediente FSM 023005610/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 23005610/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 1780/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 511/516 de la presente causa caratulada: “B.R., R.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral Federal nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en forma unipersonal, el día 19 de marzo de 2018 resolvió, en cuanto aquí interesa “DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en la presente causa y, en consecuencia, SOBRESEER a R.R.B. RÍOS en relación al hecho por el cual fuera requerido a juicio” (ver fs. 505/510).

II. Que contra lo decidido, interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal General Dr. C.C., el cual fue concedido por el a quo (fs.

517/518) y mantenido en esta instancia a fs. 522.

III. Que el recurrente encarriló sus agravios en las previsiones del artículo 456 incisos 1º y 2º del Código de rito.

Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso de casación y los Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #21099201#220911892#20181115141641789 antecedentes de la causa, se agravió de la incorrecta aplicación en autos de la garantía a ser juzgado en plazo razonable.

Del mismo modo, consideró arbitraria la interpretación realizada por el tribunal unipersonal de las normas convencionales que garantizan el derecho del imputado respecto de la duración del proceso, ya que a su entender, se desnaturalizó su sentido y alcance verdadero.

Citó doctrina y jurisprudencia en sustento a su posición.

Según el recurrente, no se verificó en el caso una excesiva duración del proceso penal, ya que desde el dictado del auto de citación a juicio no había transcurrido un lapso de tiempo tal que así

permitiera considerarlo.

Recordó que las presentes actuaciones se iniciaron el 17 de noviembre de 2008, que el 14 de noviembre de 2013 del juzgado federal instructor dictó auto de procesamiento por considerar al imputado B.R. “prima facie” responsable del delito de encubrimiento por receptación de cosa proveniente de un delito agravado por haber actuado con ánimo de lucro y que el 10 de junio de 2014 se formuló el correspondiente requerimiento de elevación a juicio.

Siguiendo con el relato de lo sucedido en el expediente, el F. General resaltó que el 29 de octubre de 2014 el juez de grado citó a las partes en los términos del artículo 354 del C.P.P.N.

Luego de ello, el día 2 de marzo de 2015 se proveyó

Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #21099201#220911892#20181115141641789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 23005610/2012/TO1/CFC1 la admisión de prueba ofrecida por las partes y se fijó audiencia para el debate oral y público para el día 6 de diciembre de 2017, la cual se dejó sin efecto por el planteo de la defensa que aquí se discute.

Así pues, a criterio del recurrente, se ha interpretado de modo irrazonable la normativa aplicable para resolver la cuestión, configurando un resolutorio arbitrario por cuando no confluye ninguno de los supuestos analizados jurisprudencialmente para decretar la prescripción por plazo razonable.

IV. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. se presentó el Sr.

Fiscal Dr. R.W., quien fundadamente solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de grado (fs. 524/525 vta.).

En tal dirección, indicó que de la lectura de la sentencia impugnada se advierten defectos de fundamentación que resienten su motivación lógica y desatienden el mandato del artículo 123 del C.P.P.N., en cuanto exigen que las decisiones sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa.

Expresó que si bien transcurrió un plazo considerable desde el inicio de las actuaciones, ello no significa que se haya tornado irrazonable puesto que es una norma elástica de ponderación de diversas variables.

A su turno, se presentó la Sra. Defensora Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #21099201#220911892#20181115141641789 Oficial Coadyuvante Dra. M.I.C., quién propició el rechazo del recurso interpuesto por la Fiscalía (fs. 526/528 vta.).

En tal dirección, entendió que si bien nuestro sistema acepta la bilateralidad de los recursos, el intentado en este caso por el Ministerio Público busca agravar la situación de sus defendidos, por lo que realizando una interpretación de los fallos “C.” y “A.” (Fallos 328:3399 y 320:2145) consideraba que el órgano F. carecía de la facultad de apelar.

Por otro lado, consideró la defensa que el criterio adoptado por el tribunal de grado se trataba de una acertada y respetuosa interpretación de la normativa procesal.

Asimismo, sostuvo que de accederse a lo peticionado por el F. se estaría incurriendo en una vulneración al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas en tanto a su entender se excedió holgadamente el plazo razonable que debe demandar la duración del proceso penal conforme los principios rectores que ordenan la materia (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 8.1 de la C.A.D.H. y 9.3 del P.I.D.C. y P.).

Citó jurisprudencia y doctrina al respecto.

Hizo reserva del caso federal.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 531, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #21099201#220911892#20181115141641789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 23005610/2012/TO1/CFC1 sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

Hornos y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. Que respecto de los cuestionamientos del recurrente en orden al sobreseimiento dictado por el a quo, y más allá de las objeciones vertidas por la defensa pública oficial, se advierte que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Sorteado el test de admisibilidad, vale recordar que se investiga en la presente la conducta desplegada por R.R.B.R., quien el día 17 de noviembre de 2008 fue prevenido en su carácter de titular de una local de reparación de neumáticos, ubicado en la Ruta 8 n° 34600, entre las calles A. y R., de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.

Según consta en el expediente, ese día personal policial de la Planta Verificadora San Miguel de la Dirección de Prevención del Delito contra la Propiedad Automotor y de la Seccional Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #21099201#220911892#20181115141641789 Primera de la Comisaría de Malvinas Argentinas se constituyó en dicho local con el objeto de examinar si ese comercio cumplía con las obligaciones relativas a su registración.

Allí, identificaron al mencionado B.R., a M.G.M., a S.E.K., los dos últimos amigos del primero, y a H.J.D., poseedor del vehículo marca Fiat modelo Regatta dominio colocado RWT 344 de color gris, del cual pudo corroborarse que poseía pedido de secuestro activo de fecha 11/5/2007 por parte de la Comisaría 47ª de Capital Federal.

En el mismo acto, se retuvo un block de motor marca Ford con numeración DUMA 29337, cuya base estaba rebajada con amoladora y con cuños no originales, y un cuadro de ciclomotor marca G. de color celeste que tenía motor colocado n° F464991 y poseía pedido de secuestro activo de fecha 28/12/1993 a solicitud de la Comisaría 14ª de la Policía de la Provincia de Santa Fe.

Sobre esta base fáctica, el 14 de noviembre de 2013 el juez instructor decretó el procesamiento de R.R.B.R. por el delito de encubrimiento por receptación de cosa proveniente de un delito agravado por haber actuado con ánimo de lucro (art. 277 inc. 1, “c”, e inciso 3º, “b” del Código Penal). En el mismo auto, sobreseyó

parcialmente a S.E.K..

Esta calificación legal fue la adoptada también por el fiscal de instrucción que formuló el Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 6 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION...

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