Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2018, expediente FCR 009790/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCR 9790/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1509/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr.

G.M.H. como P. y el Dr. C.A.M. y la Dra. A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FCR 9790/2014/TO1/CFC1, caratulada: Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: VERA, L.D.s. LEY 23.737, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Comodoro Rivadavia falló -en lo que aquí

    interesa-: ”2) CONDENANDO a L.D.V., DNI Nº

    34.427.114, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225) que deberá pagar en el término de diez días de quedar firme la presente, y las costas del juicio (arts. 1, 5, 29 inc 3, 40, 41, 45, y 77 del Código Penal; arts. 403, 530 y 533 del Código Penal Procesal; art. 14 primera parte de la ley 23.737; Lista IV de la ley 19.303).-

    3) RECHAZANDO tener por compurgada la pena impuesta en el punto 2) solicitado por la Defensa Pública Oficial” –fs. 136/141 vta.-.

    Fecha de firma: 14/11/2018 1 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29467000#218301464#20181115122506618 2º) Que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el defensor oficial Dr. S.M.O. en representación de L.D.V. a fs.

    143/153 y se agravió porque a su criterio, el a quo, aplicó

    erróneamente la ley penal; entendió que la conducta se subsume en el párrafo 2 del del art. 14 de la ley 23.737

    tenencia para consumo personal-. Además, consideró que “si el tribunal hubiera considerado dudosa la finalidad del consumo personal, conforme el principio in dubio pro reo, debió inclinarse” a favor de la absolución de su pupilo por aplicación de “A. y no de la condena”. Por ello solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y se absuelva a su defendido.

    Subsidiariamente, para el caso que este tribunal “confirme la calificación escogida por el Tribunal de juicio, me agravio de la errónea interpretación que realiza la sentencia impugnada del art. 24 CP, mediante la cual rechaza tener por compurgada la pena impuesta a Vera, con el tiempo que este estuvo detenido durante el proceso”

    –fs. 149 vta.-. Al respecto, señaló que estuvo detenido en el marco de una causa que tramitó en la Justicia Provincial; que si bien en esta causa su pupilo fue procesado sin prisión preventiva, la realidad es que estuvo detenido durante gran parte del proceso. Entendió que el artículo no hace diferencia entre prisión preventiva “dictada en esa causa o en otra o a que motivo responde la detención” –fs. 150- y por ello entendió que se debía computar ese período. Finalmente, dijo que durante el período de libertad condicional en la causa provincial, se había “conseguido la mentada resocialización del penado”; que tiene trabajo en blanco, vive con su pareja con quien tiene dos hijos y no volvió a cometer delitos. Por estos 2 Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29467000#218301464#20181115122506618 CFCP - Sala I FCR 9790/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal motivos entendió que se debía tener “por compurgada la pena de un año de prisión efectiva impuesta a mi defendido”

    –fs. 152-.

  2. ) Dicho recurso fue concedido a fs. 154 y vta.-

    y mantenido en esta instancia a fs. 159.

  3. ) Que puestos los autos a disposición de las partes en los términos del art. 465, cuarto párrafo del CPPN, usó del derecho previsto en el art. 466 del rito el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Dr. R.G.W. quien solicitó el rechazo del recurso de casación –fs. 161/163-.

    5) Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN –fs. 167-, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y C.A.M..

    La señora jueza, Dra. A.M.F. dijo:

    -I-

    En primer término, es necesario recordar los hechos que motivaron este expediente.

    De acuerdo al requerimiento de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 70 y vta., se imputó a L.D.V., interno de la Alcaidía Policial de Comodoro Rivadavia que “tenía sustancias estupefacientes en infracción a la ley 23.737, lo cual se detectó el día 9 de julio del año 2014, a las 16:45 hs. aproximadamente, cuando al finalizar el horario de visitas y efectuar la requisa personal del nombrado, previa al ingreso a las Fecha de firma: 14/11/2018 3 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29467000#218301464#20181115122506618 celdas, se detectó que en un tupper plástico, además de azúcar y yerba, tenía 17,3 grs de marihuana y 20 comprimidos de clonazepam” y entendió que el hecho atribuido “resultaba descriptivo de la figura típica prevista en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, es decir, tenencia simple de estupefacientes”.

    -II-

    Que fijado cuanto antecede, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por las defensas, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.”

    (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio 4 Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29467000#218301464#20181115122506618 CFCP - Sala I FCR 9790/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que Fecha de firma: 14/11/2018 5 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29467000#218301464#20181115122506618 debe apreciarse en cada caso.

    Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “C. y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por la señora jueza para dilucidar si las conclusiones a las que arribó

    se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parte.

    Por lo demás, el recurso de casación interpuesto por la defensa resultan formalmente admisible por cuanto se impetró contra un pronunciamiento...

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