Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 7 de Noviembre de 2018, expediente CFP 014315/2015/TO01/CFC003
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 14315/2015/TO1/CFC3 Buenos Aires, 07 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa N°
2464 (14315/2015) caratulada “G.C.C.E. y otro s/ infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9°
inc. b) de la ley 27.307, por el Dr. J.L.P., asistido por el Secretario Dr. Carlos E.
Poledo, seguida contra C.E.G.C., apodado tío o Chato, peruano, nacido el 21 de febrero de 1974 en Lima, Perú, con pasaporte nro.
1255.555, con último domicilio real en el barrio de emergencia denominado La Carbonilla, de esta Ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de M.P., ejerciendo su defensa técnica la Dra. G.K.L., T° 65 F° 956 C.P.A.C.F., y contra H.F.M.G., argentino, titular del D.N.
-
nro.
40.013.373, nacido el día 5 de noviembre de 1996 en esta Ciudad, hijo de C.M. y de G.G., con domicilio en la calle A. 3001, del barrio de emergencia denominado La Carbonilla de esta Ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. II de M.P., ejerciendo su defensa técnica el Defensor Oficial Dr. Nicolás Ossola e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Diego S.
Luciani, y conforme lo dispuesto por los artículos Fecha de firma: 07/11/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO DE JUZGADO #28527108#216822054#20181107101708476 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...
RESULTA:
Luce agregado a fs. 2008/2037 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. C.E.S., entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, imputándole a C.E.G.C. y a H.F.M.G. la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas (art. 170 inc.
6° del CP), en concurso ideal con robo en poblado y en banda en perjuicio de J.M. (art. 167 inc. 2° en función del art. 164 ambos del CP), en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por amenazas (art. 142 inc. 1° del CP) en concurso ideal con robo en poblado y en banda en perjuicio de C.O. (art. 167 inc. 2º en función del art. 164 ambos del CP) y todos en concurso real a su vez con el delito de asociación ilícita (art. 210 del CP), en calidad de coautores (arts. 45, 54 y 55 del CP).
Mediante el auto de fs. 2080/2085 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, y se encuentra agregada a fs. 2418/2422 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que Fecha de firma: 07/11/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO DE JUZGADO #28527108#216822054#20181107101708476 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 14315/2015/TO1/CFC3 arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).
De la lectura de ésta última pieza documental se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. D.S.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, disintió en algún término con la calificación legal y el grado de participación por los que fuera requerida la elevación a juicio de la causa que me convoca, pues consideró que la conducta desplegada por los imputados G.C. y M.G. en el caso del secuestro extorsivo en perjuicio de J.H.M., resultaba constitutiva del delito de secuestro extorsivo (art.
170 del CP), discrepando con el encuadre legal formulado por el Señor Fiscal de la instancia anterior (secuestro extorsivo con el agravante contemplado en el inciso 6º del CP), en tanto que a su vez, respecto de C.E.G.C. estimó que debía responder como partícipe secundario por los hechos endilgados (art. 46 del CP), ello así
por las razones que serán señaladas posteriormente.
Como consecuencia, solicitó se impusiera al encausado H.F.M.G. la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, en concurso ideal con robo en poblado y en banda en perjuicio de J.H.M.; en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por amenazas, en concurso ideal con robo en poblado y banda en perjuicio de C.F. de firma: 07/11/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO DE JUZGADO #28527108#216822054#20181107101708476 A.O.; todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita; ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS del proceso (artículos 12, 29 inciso 3°, 45, 54, 55, 170, 167, inciso 2° en función del art. 164, 142, inciso 1° y 210 del Código Penal y artículos 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); y a C.E.G. CASTILLO la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por considerarlo participe secundario penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, en concurso ideal con robo en poblado y en banda en perjuicio de J.H.M.; en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por amenazas, en concurso ideal con robo en poblado y banda en perjuicio de C.O.; todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita; ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS del proceso (artículos 12, 29 inciso 3°, 46, 54, 55, 170, 167, inciso 2° en función del art.
164, 142. inciso 1° y 210 del Código Penal y artículos 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
En dicha presentación, los imputados, asistidos por sus letrados defensores, prestaron su conformidad en torno a los hechos imputados, la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Juicio, el grado de participación que les cupo y la sanción penal requerida.
Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad Fecha de firma: 07/11/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO DE JUZGADO #28527108#216822054#20181107101708476 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 14315/2015/TO1/CFC3 del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.
Así fue que el día 31 de agosto del año 2018 fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que los encartados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptaron los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 2418/2422 -ver fs. 2432/2433-.
Sobre la base de lo expuesto, arribé a la conclusión de que resultaba pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ver fs.
2469- coincidiendo con la calificación que del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 2418/2422.
CONSIDERANDO:
I.A.S. tiene por legalmente acreditado que C.E.G.C. y H.F.M.G. conformaron con al menos otras cinco personas no identificadas, una organización destinada a cometer delitos indeterminados, entre ellos delitos contra la propiedad, la libertad y en infracción a la ley 23.737, al menos desde el 19 de diciembre del 2015 hasta el momento de su detención, el 28 de diciembre de 2015 respecto de G.F. de firma: 07/11/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO DE JUZGADO #28527108#216822054#20181107101708476 Castillo y el 4 de enero de 2016 con relación a M.G..
B.- Tengo por cierto y acreditado asimismo que C.E.G.C. y H.F.M.G., junto al menos cuatro personas más, privaron de la libertad a J.H.M. aproximadamente entre las 20.15 horas del día 19 de diciembre de 2015 y los primeros minutos del día 20 de diciembre de ese año, en el interior del Barrio La Carbonilla, más precisamente en la finca que se encontraba ingresando unos 30 metros aproximadamente por el pasillo que nace en la calle A. al 3001 en su intersección con la calle J., de esta Ciudad, luego de trasponer el primer pasillo que se bifurca hacia la derecha, e inmediatamente lindera a la izquierda -según se observa de frente- a una propiedad de ladrillos sin revocar en su frente con una puerta de entrada de metal de color negro, dispuestas éstas sobre el margen derecho del pasillo de ingreso y según se accede por el mismo, tratándose de una propiedad construida en su frente por ladrillos sin revocar, con una puerta de metal de color blanco deteriorado, sin cerraduras, asegurada con una reja de metal de color negro.
Que en dicha vivienda H.F.M.G. mantuvo privado de su libertad a J.M., oportunidad en la cual le exigió la entrega de dinero bajo amenaza de quitarle la vida, mientras que, con el fin de obtener un rescate, mantuvo comunicación vía telefónica con G.F. de firma: 07/11/2018 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.N., SECRETARIO DE JUZGADO #28527108#216822054#20181107101708476 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 14315/2015/TO1/CFC3 Miranda, hermano de la víctima, a quien le exigió la entrega de tres mil pesos ($3000) y otros elementos de valor a cambio de la liberación con vida de J.M., todo ello entre tanto C.E.G.C. alias "C." se encontraba en la zona aledaña monitoreando la situación, efectuando conversaciones con H.F.M.G. relativas a los hechos mencionados precedentemente.
C.- Tengo por cierto y demostrado además que mientras J.M. se encontraba cautivo en el interior de la vivienda descripta...
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