Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SILVOSO, SANTIAGO EDGARDO s/LESIONES CULPOSAS (ART. 94 - 1° PARRAFO) DAMNIFICADO: MENDIZABAL, MACARENA Y OTROS
| Número de expediente | CCC 023665/2015/TO01 |
| Fecha | 07 Noviembre 2018 |
| Número de registro | 221058981 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23665/2015/TO1 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la causa N° 23.665/2015 (int. 5031) del registro de este Tribunal seguida a SANTIAGO EDGARDO SILVOSO (argentino, nacido el 14 de junio de 1979 en esta ciudad, titular del DNI N° 27.386.783, hijo de D. y de C.B., identificado con prontuario policial C.
-
n° 27.386.783 y n° 03207179 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Avenida del Libertador 2337, Piso 12, depto. “5”, O., provincia de Buenos Aires).
Y CONSIDERANDO:
1) El 2 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia de suspensión de juicio a prueba, tal como surge de la constancia que antecede. En dicha oportunidad y por Presidencia se recordó a las partes la presentación efectuada por la defensa. El Dr. Sal ratificó la solicitud e hizo saber el monto ofrecido en concepto de reparación económica al daño presuntamente ocasionado, consistente en abonar la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000). Manifestó que se remitía a dicha presentación y resaltó aquellos presupuestos que tornan procedente la suspensión del proceso a prueba.
2) A continuación, el imputado S. brindó diversa información socio – ambiental y respondió preguntas de las partes.
3) Concedida la palabra a la parte querellante, el Dr.
Schagel hizo saber que se oponen a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Que la calificación escogida más allá de los cuestionamientos planteados en la sede pertinente no permiten la concesión de este beneficio, que el art. 76 bis del Código Penal establece que no procede el beneficio respecto de delitos reprimidos con Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #31819291#221058981#20181107152339056 pena de inhabilitación; la auto inhabilitación que propone la defensa sin siquiera decir por qué tiempo, la interpretación del art.76 bis en forma literal impide cualquier otro planteo, no puede este delito someterse a la suspensión, que la creación pretoriana de la auto inhabilitación contradice principios constitucionales, porque viola el principio de legalidad establecido en el art. 19 de la CN y también el art. 30 de la Convención de Derechos Humanos. También alegó la gravedad del hecho, constando en todo el expediente las consecuencias que sufrió la victima por la absoluta responsabilidad del victimario, que sólo basta leer el último certificado médico para conocer el estado actual de Macarena. Que es imposible que se los prive a los padres que persiguen el castigo penal del imputado de un juicio que permita ventilar todo.
Respecto a la reparación económica ofrecida, la rechazaron por insuficiente e irrisoria, también porque nada hace que los padres se priven de que el hecho sea llevado a juicio, que el delito que se le imputa a S. prevé el pago de una multa y no fue ofrecido para su cumplimiento. Finalizó su dictamen diciendo que no corresponde la suspensión del juicio a prueba por la calificación legal, por la falta de determinación respecto de la auto inhabilitación, por la gravedad del hecho y la necesidad de los padres de la víctima de llevar este caso a juicio.
4) Concedida la palabra a la A.F., refirió que en lo sustancial coincidía con la querella,...
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