Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Noviembre de 2018, expediente CCC 000034/2016/TO01

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34/2016/TO1 Buenos Aires, 8 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa Nº 4850 (34/2016) seguida por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, y por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada a F.M.M., argentino, titular del DNI Nº

37.215.681, nacido el día 10 de febrero de 1993, hijo de M.M.G. y S.C.S., identificado con legajo RH 308.108 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Luna 251, dpto. C de esta ciudad y constituido junto con su defensa en la calle Av. R.S.P. 1190, 9no.

piso de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el titular de la Fiscalía General Nº 22, Dr. M.M.B. y, por la defensa, el titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 13, Dr.

S.R.S..

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

… que el día 1° de enero de 2016, alrededor de las 18.30 horas, mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, F.M.M. -junto con dos personas-, sustrajeron a C.L.T. un teléfono celular marca Samsung Galaxy Note II abonado N° 15-5412-0347 de la empresa Claro; hecho ocurrido en la intersección de las Avenidas Chiclana y Boedo de esta Ciudad.

A tales fines, los nombrados detuvieron la marcha del vehículo Chrysler Neón dominio CQF-369 en el que circulaban sobre la Avenida C. y, mientras el que estaba sentado en el asiento trasero apuntaba a Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #28077585#220512555#20181108145123726 -L.T.- con el arma, el que ocupaba el asiento del acompañante bajo del rodado y le arrebató el aparato de telefonía, para luego subir nuevamente al vehículo y fugar por C. en dirección a la Av. Caseros.

Sin embargo, ya en compañía de su pareja, J.M.A., la damnificada concurrió hasta el puesto de Gendarmería Nacional ubicado en la intersección de las arterias C. y Curipaligüe de eta ciudad y dio aviso de lo ocurrido; momento en que casualmente se detuvo en un semáforo cercano al puesto el coche que trasladaba a sus asaltantes. Por ese motivo, el Sargento Dávalño procedió de detener la marcha del vehículo y, ante el espontáneo reconocimiento de sus ocupantes por parte de Lazo Coca como quienes le sustrajeron su teléfono, el uniformado materializó la detención de los aquí imputados y el secuestro, en el interior del coce, del teléfono de la víctima.

(fs. 127/129)

b) Del acuerdo celebrado:

I) En este proceso seguido al nombrado la Fiscalía ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 274/275-.

Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 127/129.

En virtud de lo cual, el F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a F.M.M., la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, y costas, y se disponga que durante ese período cumpla con las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato de liberados, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda, y por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #28077585#220512555#20181108145123726 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34/2016/TO1 acreditada (artículos 26, 27 bis inc. 1°, 45, 166 inc. 2° tercer párrafo y 167 inc.

2° párrafo del Código Penal).

II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el Tribunal (fs. 279), éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrantes a fs.

127/129, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs.

274/275, pronunciándose sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por las conductas desplegadas y del pedido de pena previamente acordado.

Y CONSIDERANDO:

I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #28077585#220512555#20181108145123726 Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.

Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N°

2139 -Sala

I. Asencio, J.C. s/rec. de casación. (Registro n° 2890.1.

06/07/1999).

II) HECHOS Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que el día 1° de enero de 2016, siendo aproximadamente las 18.30 horas, en la intersección de las Avenidas Chiclana y Boedo de esta ciudad, F.M.M., en compañía de otras dos personas y mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, sustrajo a C.L.T. su teléfono celular, marca Samsung, modelo G.N.I., abonado N° 15-5412-0347 de la empresa Claro.

Para ello, mientras los nombrados circulaban por la Avenida Chiclana a bordo de un vehículo Chrysler Neón dominio CQF-369, detuvieron su marcha y, mientras el que estaba sentado en el asiento trasero apuntaba a -L.T.- con el arma, el que ocupaba el asiento del acompañante bajo del rodado y le arrebató el teléfono, para luego subirse nuevamente al vehículo y darse a la fuga por Av. C., en dirección a la Av. Caseros.

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #28077585#220512555#20181108145123726 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34/2016/TO1 Minutos después, la damnificada junto con su pareja, José

María Achata, fueron hasta el puesto de Gendarmería Nacional de las calles C. y C. a fin de dar aviso de lo ocurrido, momento en el cual se detuvo en un semáforo cercano el coche que trasladaba a quienes le habían sustraído su celular.

Por ello y, ante el espontáneo reconocimiento realizado por Lazo Coca, el S.D. procedió de detener la marcha del vehículo y materializó la detención del Imputado y el secuestro, del interior del coche, el teléfono de la víctima.

III) PLEXO PROBATORIO Que el hecho descrito en el considerando anterior se basa en el presente plexo probatorio, a saber:

a) TESTIMONIAL: declaraciones de Coca Teodori Lazo (fs. 9 y 106) y del Sargento R.D.D. (fs. 1).

b) INSTRUMENTAL: Actas de detención de fs. 3, acta de secuestro de fs. 5 y acta de inspección ocular de fs. 6.

c) PERICIAL Y DOCUMENTAL: peritaje de fs. 55 del celular secuestrado, informe médico del imputado, inventario de rodado de...

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