Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Noviembre de 2018, expediente CCC 017741/2015/TO01/CFC006

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CCC 17741/2015/TO1/CFC6 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CHO, YONG HA Y OTRO s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.142 INC.1), COACCION (ART. 149 BIS), INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 y INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1312/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.H., C.A.M. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 17741/2015/TO1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “C., Y. Ha y M., E.G. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., a la defensa de Y. Ha C. los doctores D.N. y S.N. y a la defensa de E.G., la Defensora Pública Coadyuvante, la doctora M.I.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora A.M.F. y doctor G.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta sede casatoria con motivo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Yang Ho C. y E.G. a fs. 1527/1558 y fs. 1559/1574 –

respectivamente- y del recurso de casación interpuesto por Fecha de firma: 05/11/2018 1 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27698219#216609759#20181106134751665 el representante del Ministerio Público F. a fs.

1575/1579, contra la resolución de fs. 1456/1520 vta.

dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 2 de esta ciudad que, en lo que aquí interesa, resolvió: “

I.- RECHAZAR los planteos de nulidad introducidos por las defensas de Y. Ha C. y E.G. en la discusión final;

II.- CONDENAR a YONG HA CHO, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con el de encubrimiento, figuras que a su vez concursan en forma real con el de reducción a la servidumbre y con el de falsificación de una marca registrada (art. 2, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 55, 189 bis inciso 2do, 3er párrafo, 277 inciso “c” y 140 –según texto original- del Código Penal, art. 31 inciso “a” de la ley 22.362 y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación;

III.- ABSOLVER a YONG HA CHO en relación al delito de abuso de arma, por el que mediara acusación fiscal a su respecto (arts. 104 del Código Penal); IV.

CONDENAR a EMANUEL G., a la pena de DOS (2)

AÑOS DE PRISIÓN y AL PAGO DE COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo partícipe secundario del delito de reducción a la servidumbre (arts. 2, 29 inc. 3º, 40, 41, 46, 140 –según texto original- del Código Penal, y arts.

530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), la que se da por compurgada con el tiempo en detención cumplido en prisión preventiva;

V.- DISPONER, en consecuencia, la INMEDIATA LIBERTAD de E.G., la que se hará efectiva desde los estrados del Tribunal (…);

VI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de decomiso del inmueble Fecha de firma: 05/11/2018 2 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27698219#216609759#20181106134751665 CFCP - SALA I CCC 17741/2015/TO1/CFC6 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CHO, YONG HA Y OTRO s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.142 INC.1), COACCION (ART. 149 BIS), INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 y INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 Cámara Federal de Casación Penal ubicado en la calle Campana 161 de esta ciudad (art. 2 y 23 –según texto ley 25.815- del Código Penal…”.

El tribunal de mérito concedió los remedios impetrados a fs. 1582/1584.

    1. La defensa de Y.H.C. encauzó sus agravios en el artículo 456, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, al considerar que se efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva.

      En primer lugar, indicó que no se pudo acreditar, con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria, la materialización del tipo penal del art. 140 del código de fondo que se le imputa a Y.H.C., toda vez que no se encuentran verificados en el plexo probatorio aportado por la acusación elementos indubitables que permitan desplazar la presunción de inocencia del nombrado.

      Luego de detallar las declaraciones incorporadas por lectura al debate de E.M.I. y de G., el recurrente indicó que existen numerosas imprecisiones, incoherencias y contradicciones respecto al modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

      Cuestionó también lo declarado durante el debate por los profesionales médicos, psicológicos y trabajadores sociales, manifestando que brindan “…

      meramente un indicio de que no hay elementos que puedan corroborar fabulación pero no logran alcanzar mayor grado de probanza sobre los hechos que se le endilgan a [C.]

      toda vez que no pueden corroborar sobre la veracidad de los hechos que la diciente alega por no conocer los Fecha de firma: 05/11/2018 3 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27698219#216609759#20181106134751665 mismos, solo pueden atestiguar si hay indicios de falsedad en las expresiones verbales y corporales de la misma”.

      Expresó que “…respecto de las circunstancias personales de la Sra. E.M.I., (…) sin cuestionar la idoneidad y profesionalismo con que las mismas desarrollan sus actividades, esta defensa considera que no es factible que en una o dos entrevistas con la damnificada hayan podido establecer con la certeza científica que se requiere las circunstancias personales y psicológicas de la misma, por lo que sus consideraciones solo pueden abarcar simplemente los límites que les relató

      E.M.I., lo que esta parte encuentra insuficiente para poder dar un diagnóstico más concreto y fundado de las circunstancias personales de la damnificada para que pudieran aportar algún valor probatorio”.

      Por todo ello, y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, solicitó que se haga lugar al recurso y se absuelva a Y. Ha C..

      En segundo término, planteó la nulidad de la causa en virtud de la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales de E.M.I. y de G., por haberse vulnerado el principio de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio, al no haber podido ejercer el debido control sobre la producción de la prueba de cargo.

      Solicitó, a su vez, que se declare la nulidad del auto que ordenó el allanamiento del domicilio sito en la calle Campana 161 de esta ciudad el día 17 de abril de 2015, por falta de fundamentación suficiente, deastacando que no han existido en el caso ninguno de los supuestos que prevé el código de rito para practicar el registro en horas de la noche.

      Fecha de firma: 05/11/2018 4 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27698219#216609759#20181106134751665 CFCP - SALA I CCC 17741/2015/TO1/CFC6 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CHO, YONG HA Y OTRO s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.142 INC.1), COACCION (ART. 149 BIS), INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 y INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    2. La defensa de E.G. requirió la nulidad de la incorporación por lectura al debate de los testimonios brindados durante la etapa de instrucción por E.M.I. y G., al no haber fundamentado el a quo las circunstancias taxativas que daban lugar a la aplicación de la excepcionalidad prevista en el art. 391 inc. 3º del C.P.P.N.

      Con cita del fallo “B.” de la C.S.J.N., manifestó que la incorporación por lectura de esos testimonios implicó la vulneración del derecho de defensa impedírsele interrogar y confrontar la prueba de cargo, teniendo en cuenta además que la declaración brindada oportunamente por E.M.I. fue dirimente para sustentar la intervención de E.M. en el hecho.

      Agregó que el tribunal oral valoró la prueba de manera arbitraria, en tanto la única persona que afirmó

      haber visto a M. realizando las conductas por las que se lo condenó, fue precisamente E.M.I., quien sin embargo dio dos versiones diferentes de los hechos.

      Omitió mencionar a M. en su primera declaración frente a la policía pero sí lo hizo al declarar en la fiscalía, sin ningún elemento objetivo que sustente esta última versión.

      Indicó que los jueces evaluaron como elemento probatorio un informe de entrecruzamiento de llamadas entre M. y C. por medio de las cuales coordinaron y organizaron el plan para llevar a E.M.I. al domicilio de la calle Campana 161. Empero, nunca se accedió

      Fecha de...

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