Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS, 1 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 001862/2015/TO01
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS Av. ILLIA Nº 36, 3º PISO – Ciudad de S.L. -
FMZ 1862/2015/TO1 SENTENCIA N° 583 S.L., 1 de noviembre de 2018.
Y VISTA:
La causa Nº FMZ 1862/2015/TO1 de este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de S.L., integrado en forma colegiada por los Señores
Jueces de Cámara, Dra. G.D., los D.. Alejandro Waldo O.
Piña y R.J.N., la primera como P., con la asistencia de la
secretaria actuante, Dra. A.M.S., para dictar sentencia en esta
causa seguida a P.A.A.C. (titular del D.N.I.
27.895.550, argentino, nacido el día 01 de febrero de 1980 en Río
Córdoba, hijo de J.R.A. y de N.B.C., soltero –
concubinato, con instrucción terciaria completa y domiciliado en el Barrio 500
Viviendas, Manzana 2786, Casa N° 9, V.M., S.L.); Guillermo
Damián LEMOS (titular del D.N.I. 30.699.880, argentino, nacido el 09 de mayo
de 1984 en la Ciudad de Villa Dolores, Córdoba, hijo de Arturo Humberto
L. y de L.E.G., soltero y con domicilio en la calle Juan B
Justo N° 1043, V.M., S.L.); W.A. DÍAS (titular del
D.N.
I. 32.164.840, argentino, nacido el día 25 de mayo de 1986 en Justo
Daract, S.L., hijo de L.E.D. y de F.B.A., soltero –
concubinato, con instrucción terciaria y domiciliado en el Barrio 960 Viviendas,
Monoblock 6, D.. “F”, V.M., san L.; S.G.C.
(titular del D.N.I. 29.813.329, argentino, nacido el día 07 de mayo de 1983, en
V.M. S.L., hijo de Santo Tomás Coria y de C.A., con
instrucción secundaria incompleta, soltero y domiciliado en el Pasaje Laprida
1737, V.M., S.L.) y J.C.A. (titular del D.N.I.
21.933.904, argentino, nacido el día 09 de febrero de 1971, hijo de Juan
Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 1 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.W.O.P. , JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31136919#220519489#20181102122923468 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS Av. ILLIA Nº 36, 3º PISO – Ciudad de S.L. -
FMZ 1862/2015/TO1 Marcial A. (f) y de M.A.O., casado, con instrucción terciaria
completa y domiciliado en la calle Brasil N° 2020, V.M., S.L.).
Intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público
F., la Dra. M.S., el Dr. G.J.E. por los
imputados A.C., L., Coria y A., y por la defensa del
imputado D., la Dra. C.I. de la Defensoría Pública Oficial.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza G.D. dijo:
PRIMERO Las presentes actuaciones llegaron a debate como consecuencia
del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Sr. F. General
subrogante, Dr. C.R., obrante a fs. 1324/1364.
En esa oportunidad, el Dr. R. imputó a J.C.A.,
P.A.A.C., G.D.L., W.A.D. y
S.G.C. la comisión, en grado de coautoría, de los delitos
previstos y reprimidos por:
-
El Art. 142 bis con las agravantes de los incisos 5 agentes
pertenecientes al momento de comisión de los hechos a una fuerza de
seguridad y 6 participación en el hecho de tres o más personas, en concurso
real con el art. 144 bis inc. 3 imposición a presos de apremios ilegales, todos
del C.igo Penal; por un total de tres (3) hechos en concurso real (art. 55 del
CP), cometidos en perjuicio de F.M.A., D.B. y
C.G.O.; b) El art. 144 bis inc. 2o aplicación de apremios ilegales con el
agravante del art. 142 inc. 1 hecho cometido con amenazas, todos del C..
Penal, cometido en perjuicio de M.E.G.; Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 2 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.W.O.P. , JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31136919#220519489#20181102122923468 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS Av. ILLIA Nº 36, 3º PISO – Ciudad de S.L. -
FMZ 1862/2015/TO1 c) El art. 293 del C.. Penal, respectivamente en las modalidades
de: insertar (en relación al imputado J.C.A. y de hacer insertar
(en relación al resto de los imputados) en un instrumento público declaraciones
falsas concernientes a un hecho que aquel debe probarlos tres delitos
imputados en a), b) y c), a su vez, en concurso real (art. 55 del CP).
El requerimiento de elevación a juicio, entre otras cosas, hace
mención a que, los efectivos policiales imputados, actuando en base a un plan
criminal común y con reparto de tareas para cumplir el mismo: sustrajeron,
retuvieron y ocultaron a las tres víctimas mencionadas A., B. y
O. y aplicaron apremios ilegales a G. durante una declaración que
se le tomó bajo amenazas en la Oficina de Investigaciones de la U.R. II, todo
ello con el exclusivo propósito de obligarlas a hacer algo contra su voluntad,
esto es, suministrar información precisa a los encartados de los lugares en
donde se encontraría resguardada sustancia estupefaciente y dinero, de cuya
existencia y origen esto es, la previa sustracción de la sustancia prohibida a un
tercero, que supuestamente habrían cometido A., "T.O. y el
"Pollo" G., tenían previa información los imputados y que,
posteriormente, resultó secuestrada, acaso sólo en fracción, merced a una
orden de allanamiento de la justicia provincial que los imputados diligenciaron y
obtuvieron invocando información falsa sobre la existencia en los domicilios
allanados de supuestos bienes provenientes de delitos contra la propiedad.
Todo ello con el ulterior propósito de los imputados de apropiarse de parte de la
sustancia prohibida existente, ya sea en los lugares allanados por orden judicial
o en otros previamente identificados con la misma modalidad coactiva.
SEGUNDO I.Cuestión Preliminar
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FMZ 1862/2015/TO1 Abierto el debate, el Dr. E., en representación de los
imputados A.C., A., L. y Coria como cuestión preliminar
cuestionó la competencia y subsidiariamente planteó la nulidad absoluta de
todo lo actuado.
Fincó sus objeciones en la discordancia entre el sustrato fáctico y
la calificación legal asignada a los hechos por la fiscalía, aseverando que la
calificación plasmada en el requerimiento de elevación a juicio era
incongruente, en razón –dijo de que los efectivos son acusados por presunta
infracción al art. 142 bis del C.igo Penal, que castiga el secuestro extorsivo
en concurso real con el art. 144 bis, el que castiga a funcionarios
inescrepulosos que priva a alguno de su libertad personal o cometen apremios
ilegales sobre presos, lo que marca una incompatibilidad, ya que no se puede
ser secuestrado y preso a la misma vez. Respecto del denunciante G., se
les endilga infracción al art. 144 bis inciso 2, agravado por las amenazas del
art. 142 bis inciso 1, nuevamente –expresó, cayendo en incongruencias
respecto de la calificación por tratarse de un acto de servicio –demostración
clara de que han actuado como policías.
Hizo alusión al art. 33 del C.P.P.N. que establece la competencia
federal. Que, a pesar de que el art. 142 bis del C.P. figura como competencia
atribuida al Juez Federal, doctrina y jurisprudencia habilitan el desplazamiento
a la competencia ordinaria cuando no hay afectación de intereses nacionales.
Luego cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Refiere que la competencia
es una cuestión de orden público, siendo la competencia federal de excepción.
Que la ley federaliza ciertos delitos, como es el caso del art. 142 del C.P., pero
eso no es una cuestión que se entienda literalmente, sino que se trata de una
cuestión de interpretación.
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FMZ 1862/2015/TO1 Procedió a analizar el accionar de la F.ía de instrucción,
alegando que el Sr. F. siempre hizo referencia a un interés particular por
parte de los imputados, esto es apropiarse de la sustancia existente,
denotando, de esta manera, que no corresponde el fuero de excepción.
Manifestó que el mismo planteo efectuó en la Cámara Federal de
Apelaciones, en audiencia que se celebró el 24 de septiembre de 2018 y que, a
la fecha, no se encuentra firme. Y que los Jueces de Cámara no resolvieron el
planteo de incompetencia y, en consecuencia, no hay causa juzgada formal.
Luego justificó el accionar de sus asistidos, aludiendo a que
actuaban funcionalmente como policías, y señaló que, si no hay afectación a la
seguridad nacional debieran ser investigados por la justicia provincial.
Sostuvo que ha habido por parte del F. una manipulación de
la calificación del art. 142 bis del C.P. que atribuye competencia federal. Relató
que esa práctica, por parte del F., no es infrecuente y citó diversos casos
que, a su juicio, ha existido esa manipulación para suscitar la competencia
federal. Finalmente, relató que la calificación en la que encuadro el F. lo
sucedido (secuestro extorsivo, dijo), obedece a manejar a su interés la
presente investigación, por lo que pierde objetividad y la finalidad de una
aplicación pertinente de la ley.
Subsidiariamente planteó la nulidad absoluta, en virtud de lo
normado en el art. 167 inc 2 del C.P.P.N.
Corrida traslado al Ministerio Público F., la Dra. S.
postuló que se rechace la petición efectuada por el Dr. E.. Consideró que
lo que realmente existe es una disconformidad con la calificación legal
efectuada por el Sr. F. de primera instancia y que aquella (art. 142 bis del
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