Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS, 1 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 001862/2015/TO01

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS Av. ILLIA Nº 36, 3º PISO – Ciudad de S.L. -

FMZ 1862/2015/TO1 SENTENCIA N° 583 S.L., 1 de noviembre de 2018.

Y VISTA:

La causa Nº FMZ 1862/2015/TO1 de este Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de S.L., integrado en forma colegiada por los Señores

Jueces de Cámara, Dra. G.D., los D.. Alejandro Waldo O.

Piña y R.J.N., la primera como P., con la asistencia de la

secretaria actuante, Dra. A.M.S., para dictar sentencia en esta

causa seguida a P.A.A.C. (titular del D.N.I.

27.895.550, argentino, nacido el día 01 de febrero de 1980 en Río

Cuarto

Córdoba, hijo de J.R.A. y de N.B.C., soltero –

concubinato, con instrucción terciaria completa y domiciliado en el Barrio 500

Viviendas, Manzana 2786, Casa N° 9, V.M., S.L.); Guillermo

Damián LEMOS (titular del D.N.I. 30.699.880, argentino, nacido el 09 de mayo

de 1984 en la Ciudad de Villa Dolores, Córdoba, hijo de Arturo Humberto

L. y de L.E.G., soltero y con domicilio en la calle Juan B

Justo N° 1043, V.M., S.L.); W.A. DÍAS (titular del

D.N.

I. 32.164.840, argentino, nacido el día 25 de mayo de 1986 en Justo

Daract, S.L., hijo de L.E.D. y de F.B.A., soltero –

concubinato, con instrucción terciaria y domiciliado en el Barrio 960 Viviendas,

Monoblock 6, D.. “F”, V.M., san L.; S.G.C.

(titular del D.N.I. 29.813.329, argentino, nacido el día 07 de mayo de 1983, en

V.M. S.L., hijo de Santo Tomás Coria y de C.A., con

instrucción secundaria incompleta, soltero y domiciliado en el Pasaje Laprida

1737, V.M., S.L.) y J.C.A. (titular del D.N.I.

21.933.904, argentino, nacido el día 09 de febrero de 1971, hijo de Juan

Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 1 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.W.O.P. , JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31136919#220519489#20181102122923468 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS Av. ILLIA Nº 36, 3º PISO – Ciudad de S.L. -

FMZ 1862/2015/TO1 Marcial A. (f) y de M.A.O., casado, con instrucción terciaria

completa y domiciliado en la calle Brasil N° 2020, V.M., S.L.).

Intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público

F., la Dra. M.S., el Dr. G.J.E. por los

imputados A.C., L., Coria y A., y por la defensa del

imputado D., la Dra. C.I. de la Defensoría Pública Oficial.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza G.D. dijo:

PRIMERO Las presentes actuaciones llegaron a debate como consecuencia

del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Sr. F. General

subrogante, Dr. C.R., obrante a fs. 1324/1364.

En esa oportunidad, el Dr. R. imputó a J.C.A.,

P.A.A.C., G.D.L., W.A.D. y

S.G.C. la comisión, en grado de coautoría, de los delitos

previstos y reprimidos por:

  1. El Art. 142 bis con las agravantes de los incisos 5 agentes

pertenecientes al momento de comisión de los hechos a una fuerza de

seguridad y 6 participación en el hecho de tres o más personas, en concurso

real con el art. 144 bis inc. 3 imposición a presos de apremios ilegales, todos

del C.igo Penal; por un total de tres (3) hechos en concurso real (art. 55 del

CP), cometidos en perjuicio de F.M.A., D.B. y

C.G.O.; b) El art. 144 bis inc. 2o aplicación de apremios ilegales con el

agravante del art. 142 inc. 1 hecho cometido con amenazas, todos del C..

Penal, cometido en perjuicio de M.E.G.; Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 2 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.W.O.P. , JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.S., SECRETARIA DE CÁMARA #31136919#220519489#20181102122923468 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS Av. ILLIA Nº 36, 3º PISO – Ciudad de S.L. -

FMZ 1862/2015/TO1 c) El art. 293 del C.. Penal, respectivamente en las modalidades

de: insertar (en relación al imputado J.C.A. y de hacer insertar

(en relación al resto de los imputados) en un instrumento público declaraciones

falsas concernientes a un hecho que aquel debe probarlos tres delitos

imputados en a), b) y c), a su vez, en concurso real (art. 55 del CP).

El requerimiento de elevación a juicio, entre otras cosas, hace

mención a que, los efectivos policiales imputados, actuando en base a un plan

criminal común y con reparto de tareas para cumplir el mismo: sustrajeron,

retuvieron y ocultaron a las tres víctimas mencionadas A., B. y

O. y aplicaron apremios ilegales a G. durante una declaración que

se le tomó bajo amenazas en la Oficina de Investigaciones de la U.R. II, todo

ello con el exclusivo propósito de obligarlas a hacer algo contra su voluntad,

esto es, suministrar información precisa a los encartados de los lugares en

donde se encontraría resguardada sustancia estupefaciente y dinero, de cuya

existencia y origen esto es, la previa sustracción de la sustancia prohibida a un

tercero, que supuestamente habrían cometido A., "T.O. y el

"Pollo" G., tenían previa información los imputados y que,

posteriormente, resultó secuestrada, acaso sólo en fracción, merced a una

orden de allanamiento de la justicia provincial que los imputados diligenciaron y

obtuvieron invocando información falsa sobre la existencia en los domicilios

allanados de supuestos bienes provenientes de delitos contra la propiedad.

Todo ello con el ulterior propósito de los imputados de apropiarse de parte de la

sustancia prohibida existente, ya sea en los lugares allanados por orden judicial

o en otros previamente identificados con la misma modalidad coactiva.

SEGUNDO I.Cuestión Preliminar

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FMZ 1862/2015/TO1 Abierto el debate, el Dr. E., en representación de los

imputados A.C., A., L. y Coria como cuestión preliminar

cuestionó la competencia y subsidiariamente planteó la nulidad absoluta de

todo lo actuado.

Fincó sus objeciones en la discordancia entre el sustrato fáctico y

la calificación legal asignada a los hechos por la fiscalía, aseverando que la

calificación plasmada en el requerimiento de elevación a juicio era

incongruente, en razón –dijo de que los efectivos son acusados por presunta

infracción al art. 142 bis del C.igo Penal, que castiga el secuestro extorsivo

en concurso real con el art. 144 bis, el que castiga a funcionarios

inescrepulosos que priva a alguno de su libertad personal o cometen apremios

ilegales sobre presos, lo que marca una incompatibilidad, ya que no se puede

ser secuestrado y preso a la misma vez. Respecto del denunciante G., se

les endilga infracción al art. 144 bis inciso 2, agravado por las amenazas del

art. 142 bis inciso 1, nuevamente –expresó, cayendo en incongruencias

respecto de la calificación por tratarse de un acto de servicio –demostración

clara de que han actuado como policías.

Hizo alusión al art. 33 del C.P.P.N. que establece la competencia

federal. Que, a pesar de que el art. 142 bis del C.P. figura como competencia

atribuida al Juez Federal, doctrina y jurisprudencia habilitan el desplazamiento

a la competencia ordinaria cuando no hay afectación de intereses nacionales.

Luego cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Refiere que la competencia

es una cuestión de orden público, siendo la competencia federal de excepción.

Que la ley federaliza ciertos delitos, como es el caso del art. 142 del C.P., pero

eso no es una cuestión que se entienda literalmente, sino que se trata de una

cuestión de interpretación.

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FMZ 1862/2015/TO1 Procedió a analizar el accionar de la F.ía de instrucción,

alegando que el Sr. F. siempre hizo referencia a un interés particular por

parte de los imputados, esto es apropiarse de la sustancia existente,

denotando, de esta manera, que no corresponde el fuero de excepción.

Manifestó que el mismo planteo efectuó en la Cámara Federal de

Apelaciones, en audiencia que se celebró el 24 de septiembre de 2018 y que, a

la fecha, no se encuentra firme. Y que los Jueces de Cámara no resolvieron el

planteo de incompetencia y, en consecuencia, no hay causa juzgada formal.

Luego justificó el accionar de sus asistidos, aludiendo a que

actuaban funcionalmente como policías, y señaló que, si no hay afectación a la

seguridad nacional debieran ser investigados por la justicia provincial.

Sostuvo que ha habido por parte del F. una manipulación de

la calificación del art. 142 bis del C.P. que atribuye competencia federal. Relató

que esa práctica, por parte del F., no es infrecuente y citó diversos casos

que, a su juicio, ha existido esa manipulación para suscitar la competencia

federal. Finalmente, relató que la calificación en la que encuadro el F. lo

sucedido (secuestro extorsivo, dijo), obedece a manejar a su interés la

presente investigación, por lo que pierde objetividad y la finalidad de una

aplicación pertinente de la ley.

Subsidiariamente planteó la nulidad absoluta, en virtud de lo

normado en el art. 167 inc 2 del C.P.P.N.

Corrida traslado al Ministerio Público F., la Dra. S.

postuló que se rechace la petición efectuada por el Dr. E.. Consideró que

lo que realmente existe es una disconformidad con la calificación legal

efectuada por el Sr. F. de primera instancia y que aquella (art. 142 bis del

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