Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Octubre de 2018, expediente CPE 001756/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1756/2014/TO1/CFC1 “Mauri, E.R. y L., F.M. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1448/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1756/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MAURI, E.R. y LÓPEZ, F.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a la defensa particular, el doctor G.J.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, el 26 de abril de 2018, resolvió sobreseer totalmente respecto de los hechos por los que mediara requerimiento de elevación a juicio y en relación a los imputados E.R.M. y F.M.L. (fs. 379/380).

2. Contra dicha decisión, la F. General interpuso recurso de casación a fs. 381/387, el que concedido a fs. 389 y vta., fue mantenido a fs. 396.

3. El recurrente encauzó sus agravios en el art. 456, inc. 1º y 457 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29378770#219814109#20181102081502562 Consideró que el principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, ha sido aplicado erróneamente o inobservado por el tribunal al ser utilizado como único fundamento para disponer dicho sobreseimiento.

Refirió que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita.

Manifestó que la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Además, sostuvo que ello no era contradictorio con lo expuesto en “P.” toda vez que la modificación del art. 9º

introducida por la ley 26.063 no tenía como objetivo actualizar montos sino reducir los hechos punibles establecidos en dicha norma. Asimismo, adujo que no había antecedentes legislativos que condujeran a otra interpretación.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que se presentó el fiscal general ante esta sede, solicitándose haga lugar al recurso.

Ello así, en virtud de la Resolución PGN 18/18 que instruye a todos los miembros del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación establecida en la Resolución PGN 5/12 y se opongan, en consecuencia, a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430.

5. Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, oportunidad en que la defensa presentó breves notas a fs.

Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29378770#219814109#20181102081502562 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1756/2014/TO1/CFC1 “Mauri, E.R. y L., F.M. s/

recurso de casación”

401/403 vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr. arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. Llega la causa a estudio de esta instancia a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 que sobreseyó totalmente a E.R.M. y F.M.L..

En el requerimiento de elevación a juicio se le atribuyó a los nombrados la evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2008, por la suma de $660.877,25.

El 8 de marzo del corriente año, la defensa técnica de M. y L. solicitó el sobreseimiento de sus asistidos por aplicación del art. 2º del C.P., fundando su pedido en la sanción y promulgación de la ley 27.430 al considerarla más benigna que la 24.769.

Se corrió vista al F., quien entendió que, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29378770#219814109#20181102081502562 la aplicación retroactiva de la ley 27.430, debía rechazarse lo solicitado por la defensa. (fs. 378 y vta.).

El tribunal consideró que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP, art. 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el precedente “P.R.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en la causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: “A., A.I. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29378770#219814109#20181102081502562 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1756/2014/TO1/CFC1 “Mauri, E.R. y L., F.M. s/

recurso de casación”

la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de evasión simple, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR