Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 30 de Octubre de 2018, expediente CFP 009243/2007/TO01

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 9243/2007/TO1 Causa nº 9243/2007 (1818/15)

B., R.B.A. y otros s/ inf. A..

146, 139, inciso 2° (ley 11.179), 141, 144 bis, inciso 1° (ley 14.616), 142, incisos 1° y 5° (ley 20.642) y 144 ter, primer párrafo (ley 14.616), del C.P

T.O.F. n° 3 Reg. n° 38/18 n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, D.. J.F.R., A.F.B. y A.P., asistidos por la señora secretaria, Dra. M.B.B., con el objeto de rubricar y dar lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta causa n° 9243/2007 (1818/15), respecto de S.O.R., argentino, titular de la L.E. n° 3.083.907, nacido el 4 de agosto de 1923 en la localidad de Villa Dolores, provincia de Córdoba, hijo de A. y M.E.C., actualmente en detención domiciliaria; y R.E.M., argentino, titular del D.N.

I. n°

5.616.176, nacido el 30 de diciembre de 1938 en la localidad de Rawson, provincia de Buenos Aires, hijo Máximo e I.H. de los Ángeles Casero; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24537684#220264689#20181030140837135 Fiscal, los Dres. P.P. y L.G.F., de la Unidad Especializada en caso de Apropiación de Niños durante el Terrorismo de Estado y el Dr. P.E.O. y la Dra. M. de los Ángeles Ramos de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado; como letrados patrocinantes de la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo, querellante en autos, los Dres. A.I., P.L. y C.V.; ejerciendo la defensa de S.O.R., los Dres.

D.C., R.R., M.G. y G.M. y de R.E.M., los Dres. E.S.S.E. y H.V..

I.-

Que a fs. 28262/28283 el señor F.F. de la Instrucción, imputó a S.O.R. haber participado en la implementación de la sustracción, retención, ocultamiento de menores y supresión de identidades, en carácter de Comandante de Institutos Militares, Jefe de Zona IV—puesto que ocupó desde marzo de 1976 hasta febrero de 1979 inclusive-, a cuyo cargo se encontraba el Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo, en los casos de los hijos de: 1) M.T.T.; 2) R.L.T. de Altamiranda; 3) C.A.G., 4) P.E.O.; 5) M.C.C. de Grandi, 6) B.R. de G., 7) A.M.L. de Mena, 8) M.E.D. de A., 9) M.S.M. de Roggerone y 10) V.F. de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24537684#220264689#20181030140837135 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 9243/2007/TO1 B.H., y en las privaciones ilegales de la libertad agravadas por ser funcionario público y mediar violencia o amenazas en perjuicio de las primeras cuatro madres mencionadas (un hecho -el de T.- agravado a su vez por haber durado más de un mes), y en los tormentos agravados sufridos por esas cuatro madres. Pues, en su condición de Jefe de Institutos Militares, comandó la estructura de represión ilegal de la denominada Zona IV y en tal carácter deberá responder en calidad de autor mediato por los hechos descriptos precedentemente.

En relación a R.M., en razón de su desempeño como Jefe del Servicio Clínica Médica del Hospital Militar de Campo de Mayo, se lo imputó como partícipe necesario de las sustracciones, retenciones, ocultamiento de menores y supresión de identidades de los hijos nacidos en cautiverio de: 1) B.R. de G., 2) M.T.T., 3) M.E.M. de Amarilla, 4) R.L.T. de Altamiranda, 5)

C.A.G. y 6) P.E.O., así como también por las privaciones ilegales de la libertad agravadas por ser funcionario público y mediar violencia o amenazas en perjuicio de las seis madres mencionadas (por tres hechos —T., Recchia y Molfino- agravado a su vez por haber durado más de un mes) y los tormentos agravados sufridos por esas seis madres.

Por su parte, a fs. 2187/2205, el letrado apoderado de la querellante, Dr. A.I., en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, requirió la elevación a juicio de estos obrados.

Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24537684#220264689#20181030140837135 En ese sentido imputó a S.O.R., en su carácter de C. de Institutos Militares desde septiembre de 1975 hasta fines de 1978, la autoría de los delitos previstos en los artículos 139, inciso 2°, según ley 11179, 146, texto ley 24410, 142, incisos 1° y 5°, según ley 20642 y 144 ter, 2do. Párrafo, según ley 14616, del Código Penal, en los casos de B.R., V.B., R.L.T. y M.T.T., en tanto que respecto de C.G. y P.O., lo responsabilizó por los delitos previstos en los artículos 142, inciso 1°, según ley 20642 y 144 ter, 2do. Párrafo, según ley 14616, del Código Penal mientras que en los casos de M.C.C. de Grande, M.L., M.S.M. y M.E.D., lo hizo en relación a los delitos previstos en los artículos 139, inciso 2°, según ley 11279 y 146, según ley 24410 del Código Penal.

Asimismo, a R.E.M. le imputó

los delitos establecidos los artículos 139, inciso 2°, según ley 11179, 146, texto ley 24410, 142, incisos 1° y 5°, según ley 20642 y 144 ter, 2do. Párrafo, según ley 14616, del Código Penal, en relación a los hechos que damnificaron a B.R., M.M., M.T.T. y R.L.T..

Por otro lado, en el caso de de C.G. y P.O., lo responsabilizó por los delitos previstos en los artículos 142, inciso 1°, según ley 20642 y 144 ter, 2do. Párrafo, según ley 14616 del Código Penal.

Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24537684#220264689#20181030140837135 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 9243/2007/TO1

II.-

ALEGATOS En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor fiscal de juicio formuló su alegato, en el que sostuvo la acusación contra ambos acusados.

Por un lado, acusó a S.O.R., a quien consideró una de las personas más importantes en la estructura del terrorismo de estado, señalándolas condenas anteriores que pesan sobre el mismo.

Por el otro, sostuvo la acusación respecto de R.E.M., a quien describió como un médico militar del Hospital Militar de Campo de Mayo, absuelto por mayoría en un juicio anterior, en el que si bien la mayoría de los jueces manifestaron tener dudas sobre la relevancia de su rol, una jueza del tribunal oral y un juez de casación sostuvieron, por el contrario, que su aporte al plan delictivo estaba perfectamente demostrado.

En este sentido, el señor fiscal consideró

que a lo largo del debate se despejó cualquier resquicio de duda que pudiera haber respecto del sistema implementado en el hospital y especialmente acerca de la relevancia de los roles que ocupó M.. A tal efecto, señaló que se agregó prueba nueva, tal como el testimonio de C.R.R. e historias clínicas sobre las que consideró oportuno referirse más adelante.

En primer lugar, aclaró que no iba a abundar sobre el golpe militar y el plan represivo, por Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24537684#220264689#20181030140837135 considerar que era un hecho más que notorio que después del 24 de marzo, las Fuerzas Armadas implementaron un régimen de terrorismo de estado y pusieron en marcha un plan sistemático de represión ilegal que implementó el secuestro, la tortura, el asesinato, la desaparición forzada y la apropiación de niños como una de sus características.

Consideró que dicha circunstancia ya fue probada, desde el informe a la CONADEP, en numerosos juicios a partir de la causa 13/84, en la causa conocida como “Plan Sistemático” donde fue condenado R., y luego en la causa conocida como “Hospital I”, donde también fue condenado R., condena que fue confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal.

Manifestó que, en esa sentencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 sostuvo que existieron centros clandestinos de detención que contaban con una estructura organizativa que permitió denominarlas “maternidades clandestinas”, tal como aconteció, entre otros, en el Hospital Militar de Campo de Mayo y que, en ambas sentencias, se tuvo por probado que en el Pabellón de Epidemiología del Hospital se montó una maternidad clandestina donde eran atendidas las detenidas.

Señaló que lo mismo sucedió en juicios del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín, en las causas n° 2043 y 2047, entre otras, donde se condenó a R. por privación ilegal de libertad y tormentos padecidos por las madres y padres de los niños nacidos en cautiverio, cuyas apropiaciones son objeto de este juicio. Indicó que, en esas sentencias, se tuvo por Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24537684#220264689#20181030140837135 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 9243/2007/TO1 probado el funcionamiento del centro clandestino conocido como “El Campito” y el de la maternidad clandestina en el Hospital Militar de Campo de Mayo.

En suma, concluyó que en varias sentencias se encuentra perfectamente probado el funcionamiento de la maternidad clandestina del hospital.

Luego de ello, el señor fiscal prosiguió

describiendo el sistema, remarcando su importancia por entender que lo implementado en el hospital fue, a todas luces, un verdadero sistema predispuesto de atención no sólo para embarazadas sino también para secuestrados políticos en general.

Para arribar a tal conclusión, indicó, en primer lugar, que el Hospital Militar de Campo de Mayo se puso al servicio de la represión desde los inicios de dictadura. Advirtió que en las propias instalaciones del...

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