Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Octubre de 2018, expediente CFP 016317/2008/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CFP 16317/2008/TO1/CFC2 Principal en Tribunal Oral TO01 -

PROCESADO: JUIZ GRACIELA Y OTRO s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS y ESTAFA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1146/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 16317/2008/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “Juiz, G. s/recurso de casación”.

Interviene, por la asistencia técnica de la imputada, el defensor particular, doctor R.J.M. y representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor D.A.P., doctora A.M.F. y D.G.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor D.A.P. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.1138/1143, por el defensor particular de G.J., doctor R.J.M., contra la sentencia glosada a fs. 1104/1136, mediante la cual el día 16 de marzo de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad, integrado por el doctor N.G.C. -en virtud del art.

32, apartado II, inc. 4º del C.P.P.N.-, resolvió -en lo que Fecha de firma: 23/10/2018 1 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8975164#219648499#20181024102106185 aquí interesa- “

  1. CONDENAR a G.J., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y al pago de las costas causídicas, por considerarla penalmente responsable de los delitos de estelionato en concurso ideal con falsedad ideológica cometida en un instrumento público, en calidad de partícipe necesaria, conforme a los hechos que constituyeran materia de acusación fiscal (arts. 26, 29 inc. 3, 45, 54, 173 inc. 9° -en función del art. 172- y 293 del C.P.) “.

2. A fs. 1138/1143 la defensa particular de G.J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 1145/1148, y mantenido en esta instancia a fs. 1153.

3. El recurrente planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la deficiente fundamentación de la sentencia.

Así, adujo que “…no se ha podido demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad ni la autoría de los injustos que se le endilgan a mi defendida…

la orfandad probatoria resultó harto evidente a lo largo de todo el desarrollo del debate. Por tal motivo esta Defensa afirmó de manera categórica y rotunda en el alegato que correspondía disponer la absolución de mi asistida”.

En tal sentido, señaló que “para que mi asistida pudiera formar parte del ardid… tendría que haberse acreditado, mínimamente, que ella tenía conocimiento de esa circunstancia, es decir, que sabía que los hermanos Fecha de firma: 23/10/2018 2 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8975164#219648499#20181024102106185 CFCP - SALA I CFP 16317/2008/TO1/CFC2 Principal en Tribunal Oral TO01 -

PROCESADO: JUIZ GRACIELA Y OTRO s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS y ESTAFA Cámara Federal de Casación Penal Troilo habían fallecido muchísimo tiempo atrás. Sin embargo, semejante aseveración no se ve respaldada por ninguna prueba”.

En definitiva, el recurrente indicó que se arribó

a un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una ausencia de fundamentación suficiente y en violación al principio de in dubio pro reo, con fundamentación dogmática y aparente sin relación con las constancias comprobadas en la causa.

Hizo reserva de caso federal.

4. Durante el término de oficina se presentó el F. General, doctor J.A. De Luca (fs.

1156/1157), quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

Ello pues, entendió que la conclusión arribada en la sentencia respecto a la participación de G.J. no logra ser denostada por la defensa. También, apuntó que no advierte arbitrariedad alguna en la apreciación por parte del a quo de la prueba.

5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 1161), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1. En primer término corresponde señalar que el juez N.G.C., tuvo debidamente acreditado que “…el día 7 de abril de 2006 G.J. prestó una colaboración necesaria en la inserción de declaraciones falsas en la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en la Avenida Eva Perón 4401/4405/4409/4411, de esta Ciudad, arbitrando los medios a su alcance para que dos Fecha de firma: 23/10/2018 3 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #8975164#219648499#20181024102106185 personas no identificadas, munidas de documentos de identidad apócrifos, simularan ser los verdaderos titulares registrales -M.A. y A.M.T.-, quienes en dicha fecha se encontraban fallecidos, decesos ocurridos el 16 de julio de 1994 y 25 de noviembre de 1995 –respectivamente–. De este modo se logró que C.M.S. y C.C. se vieran investidos como propietarios del inmueble mencionado al obtener, mediante la simulación descripta precedentemente, el título n° 147 otorgado por la E.N.G. y abonando para ello la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000), conforme surge de dicho acto escritural que se encuentra reservado en autos”.

…no se encuentra controvertido que tiempo atrás a los hechos que dieran origen a estas actuaciones la Sra.

J. le comentó a G.C. que necesitaba dinero, por lo que éste le facilitó que suscriba una hipoteca con su abuelo B.C. -quien se dedicaba a ese tipo de negocios inmobiliarios-, actuando la nombrada J. en dicha deuda hipotecaria como apoderada de la Sra.

Primitiva P.. Tiempo después de suscripta la deuda hipotecaria y habiendo abonado algunas cuotas de la misma, J. le comentó a G.C. que tenía un boleto de compraventa por el inmueble sito en la Av. E.P. 4401/4405/4409/4411, de esta ciudad, del cual deseaba desistir ya que no contaba con el dinero suficiente para completar la operación. Ante dicha situación, C. se vio interesado en el negocio, pero dado que no contaba con el dinero para llevarlo a cabo se lo ofreció a su madre, C.C., y a un cliente y amigo suyo, C.M.S., quien en ese momento se dedicaba a adquirir inmuebles y refaccionarlos

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