Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 25 de Octubre de 2018, expediente FLP 006670/2017/TO01
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 6670/2017/TO1 La Plata, 25 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 19 de
octubre del corriente año en la causa FLP Nº 6670/2017/TO1 seguida
contra M., argentino, titular del DNI 11.895.422,
nacido el 12 de noviembre de 1955, en la ciudad de La Plata, hijo de
M. y de M., con ultimo domicilio
en la calle 41 Nº 841, entre las de 11 y 12 de la ciudad de La Plata, de la
cual, RESULTA:
El Sr. Fiscal de Instrucción, Dr. H. S., según el
requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 349/359, le atribuyó a
M. A. G. el haber llevado a cabo maniobras en
infracción a la ley 23.737 desde una fecha incierta hasta el día 28 de
diciembre de 2016, oportunidad en la que se llevó a cabo el
allanamiento en su morada obteniéndose el secuestro de sustancia
estupefaciente y semillas de cannabis sativa lineo, conducta que calificó
como tráfico de estupefacientes en sus modalidades de guarda de
semillas, producción de estupefacientes y tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización.
Dicho material, conforme el acta de procedimiento labrada en
dicha oportunidad y el peritaje de la especialidad ordenado en
consecuencia por el Magistrado a cargo de la instrucción, consiste en un
total de 53.000 semillas de cannabis sativa linneo con un peso de 1.027
gramos y 366.2 gramos de cannabis sativa linneo, proveniente de
Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, SECRETARIO EJECUCION #32141657#219952719#20181025124156163 picaduras vegetales, ramas, hojas e inflorescencias incautados en el
marco de la diligencia mencionada.
Dicho registro, fue el resultado de tareas de investigación
realizadas por parte del personal de la Delegación Departamental de
Investigación del Trafico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado de La
Plata en el domicilio de calle 41 entre 11 y 12 de esta ciudad, a raíz de
una denuncia anónima realizada el 16 de diciembre del 2016 a la Central
Telefónica 911. En el marco de dichas tareas personal policial habría
observado a G. realizar un pasamanos con distintas personas que
arribaban al lugar.
El Fiscal de Instrucción calificó la conducta atribuida a Marcos
Alejandro Gatti como autor de tráfico de estupefacientes bajo la
modalidad de guarda de semillas utilizables para producir
estupefacientes, producción de estupefacientes y tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (arts. 45 CP y 5 inc. a), b)
y c) de la ley 23.737.
Por su parte, el magistrado instructor, en su auto de cláusula y
elevación a juicio, entendió que la conducta atribuida a G. debía
encuadrarse como tenencia simple de estupefacientes, prescripto en el
artículo 14, primera parte, de la ley 23.737.
Entrados en esta etapa procesal, el Sr. Fiscal General del tribunal,
Dr. R., conforme los argumentos expuestos en la
instancia del artículo 393 del ritual –y que constan en el acta de debate,
solicitó la absolución de G. por los delitos por los que venía acusado,
alegando que no coincidía con la calificación legal asignada por el Sr.
Fiscal Instructor, ni tampoco con la referida por el Sr. Juez en el auto de
clausura, ya que, a su criterio, la conducta atribuida debe encuadrarse en
Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, SECRETARIO EJECUCION #32141657#219952719#20181025124156163 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 6670/2017/TO1 una tenencia para consumo personal, por no trascender a terceros (art.
19 C.N.), la que no es punible a partir del precedente A. emanado
de la CSJN.
En ese sentido, sostuvo que era innecesario discutir los hechos por
la evidencia recolectada, elementos que daban fe del hallazgo de las
sustancias que se le imputan al Sr. G., pero que había que tener en
cuenta el contexto de vulnerabilidad del nombrado y la situación en que
vivía–detallada en los informes ambientales y plasmada en los relatos
de los testigos de actuaciones y de los policías intervinientes.
También, hizo hincapié en el estado de salud del imputado,
reflejado en los informes médicos y en la historia clínica, que dan cuenta
de su situación para ver cúal era su responsabilidad en la tenencia de
estupefacientes; en ese orden de ideas, mencionó que G., en su
indagatoria, manifestó su problema pulmonar, sus adicciones a sustancia
prohibida, el HIV positivo que registra, y que necesitaba las semillas
para hacer aceite, lo que se encontraba corroborado por los informes
incorporados del Dr. C..
Esta afección, prosiguió el Sr. Fiscal, lo llevó a necesitar de esa
sustancia para tratar los distintos cuadros de salud generados,
evidenciado esto en que cuando se lo detiene, en el examen de orina del
Cuerpo Médico Forense, da positivo para THC, lo que a su criterio da
prueba que es consumidor de sustancias.
Todas estas circunstancias le permitieron sostener que tenía y tiene
un precario estado de salud, padecía tuberculosis, registra HIV positivo,
rinoscopia grado 4, y su consumo de estupefacientes se encontraba
acreditado.
Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, SECRETARIO EJECUCION #32141657#219952719#20181025124156163 Respecto de lo compradores previos, manifestó que no está
comprobado, haciendo referencia a la declaración del propio comprador,
quien manifestó que “se lo había convidado un amigo y que no conocía
a G.” y, tampoco hay filmaciones o fotos que corroboraran ello.
Por todo ello, sostuvo el Sr. Fiscal que la tenencia del material no
tuvo trascendencia para terceros y quedó en su esfera íntima y para su
consumo personal, propiciando entonces su libre absolución.
A su turno, la defensa oficial del encartado ejercida por el Dr.
A. L. y la Dra. I. M., manifestó que teniendo en
cuenta los fallos “Tarifeño” y “Mostaccio” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y compartiendo los argumentos vertidos por el Sr.
Fiscal, se plegó al pedido absolutorio de su defendido.
Luego de concedérsele al procesado la última palabra en los
términos de ley, el Sr. Juez pasó a deliberar.
Y CONSIDERANDO Situación Procesal de M. A. G. respecto del
delito de tráfico ilícito de estupefacientes –en sus modalidades de
guarda de semillas, producción de estupefacientes y tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, por el que resultó
requerido a juicio.
El nombrado llegó a esta etapa del plenario alcanzado por la
imputación relativa a su participación, a título de autor, en el delito de
tráfico ilícito de estupefacientes en sus modalidades de guarda de
semillas, producción de estupefacientes y tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización (artículos 45 del C.P. y 5to. incisos “a”,
b
y “c” de la ley 23.737).
Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, SECRETARIO EJECUCION #32141657#219952719#20181025124156163 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 6670/2017/TO1 Sin embargo, al formular el correspondiente alegato (art. 393 de
la ley penal de rito) el Sr. Fiscal General, Dr. R.,
si bien tuvo por probada la plataforma fáctica, discrepó con la
calificación legal escogida por su colega que intervino en la instrucción
al confeccionar el requerimiento de elevación a juicio, propiciando su
absolución respecto de las figuras penales mencionadas.
En la adopción de dicho temperamento destacó que era
innecesario discutir los hechos a partir de las evidencias colectadas
principalmente las declaraciones de los policías y los testigos
instrumentales que se incorporaron y dan fe del hallazgo de las
sustancias cuya tenencia se le atribuye pero que el contexto en que se
produce el allanamiento es importante para la solución del caso:
concretamente la situación de vulnerabilidad en la que vivía G. a
partir de su precario estado de salud.
En ese sentido expresó que en su indagatoria incorporada al
debate en los términos del artículo 378 de la ley penal de rito el
nombrado dio cuenta de su problema pulmonar, su problemática de
adicción a sustancias prohibidas y el HIV positivo que registra –
extremos que tuvo por acreditados a partir de los informes médicos
obtenidos para la causa, panorama que lo determinó, en su opinión, a la
necesidad de contar con las semillas en aras de obtener el aceite para su
tratamiento.
Agregó el F. General que su carácter de consumidor se
confirmó en las conclusiones del examen de orina llevado a cabo por el
Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en tanto dio positivo para el elemento THC y en la rinoscopia grado 4,
Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, SECRETARIO EJECUCION #32141657#219952719#20181025124156163 como así también que permaneció internado por más de cuarenta días en
el Hospital Gutierrez de esta ciudad por padecer una tuberculosis.
Refirió que el peritaje realizado sobre la sustancia prohibida
...
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