Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LUVELO, ALEJANDRO DANIEL s/INFRACCION LEY 24.769
Número de expediente | CPE 001542/2012/TO01/CFC001 |
Fecha | 18 Octubre 2018 |
Número de registro | 218959693 |
Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1542/2012/TO1/CFC1 “LUVELO, A.D. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1388/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1542/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LUVELO, A.D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa particular, el doctor R.D.L.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I.
1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, el 7 de marzo de 2018, resolvió sobreseer a A.D.L. por presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (fs. 1964/1966).
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, obrante a fs. 1971/1982, el que concedido a fs. 1983/1984, fue mantenido a fs. 1989.
2. El recurrente encauzó sus agravios en el inciso 1º
del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31092173#218959693#20181019103701004 errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.
El impugnante motivó su presentación en las resoluciones de la Procuración General de la Nación atinentes a los criterios de ese organismo respecto de la aplicación de las normas penales tributarias.
En lo que se refiere al caso en concreto destacó la errónea aplicación de la ley 27.430 como norma más benigna a los supuestos de autos, dado que “… el ajuste de montos que realizó la ley… no se trató de un cambio en la valoración social del comportamiento sino, simplemente, de una corrección de los efectos de la depreciación de la moneda nacional en la que se expresaron los montos mínimos a efectos de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original” (fs. 1980 vta.).
Hizo reserva del caso federal.
3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN se presentó a fs. 1990/1991 vta., la defensa de A.D.L.. Señaló que el agravio del fiscal se refiere exclusivamente a la interpretación de la ley que hizo el a quo.
Asimismo, indicó que la ley por la que fue procesado se derogó y que la ley 27.430 establece montos diferentes a los fines del delito que se le reprocha.
Por su parte, el F. General ante esta Cámara, presentó el escrito de fs. 1994/1995, oportunidad en la que compartió los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.
468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
II.
5. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31092173#218959693#20181019103701004 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1542/2012/TO1/CFC1 “LUVELO, A.D. s/recurso de casación”
surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art. 457 del CPPN.
6. Llega la causa a estudio de esta instancia a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 que sobreseyó a A.D.L..
Se le atribuyó al nombrado, que en su carácter de presidente de la contribuyente SYLECI SA, omitió depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes previsionales de los empleados de la citada firma correspondientes a los períodos: enero ($31.241,67), febrero ($31.356,91), marzo ($30.271,41), abril ($28.909,71), mayo ($30.904,79), junio ($46.022,19), julio ($32.557,90), agosto ($35.162,39), septiembre ($35.162,39), octubre ($36.934,11), noviembre ($33.828,68), diciembre ($48.047,86), del año 2010; y enero ($30.745,31), febrero ($30.680,60), marzo ($30.668,93), abril ($33.175,27), mayo ($27.746,40), junio ($40.468,71), julio ($24.801,83), agosto ($24.884,21) y septiembre ($26.355,84), del año 2011. Las conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social -art. 9 de la ley 24.769- y las mismas fueron atribuidas al nombrado en calidad autor.
A fs. 1954/1955 la defensa de L. solicitó el sobreseimiento de su asistido en los términos de los arts. 2 del CP y 336 inc. 3 del CPPN, fundando su pedido en la sanción y promulgación de la ley 27.430 al considerarla más benigna que la 24.769.
Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31092173#218959693#20181019103701004 Se corrió vista al fiscal, quien entendió que, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, debía rechazarse lo solicitado por la defensa (fs. 1959/1962 vta.).
El tribunal consideró que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2 del CP, art. 15.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y en los precedentes “Cristalux SA”, “Palero” y “Á.Z.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.
Conforme ya sostuve en las causas CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada “A., A.I. y otros s/recurso de casación” y FRO 51000313/2000/CFC1, caratulada “G., C.A. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr.
artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.
Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31092173#218959693#20181019103701004 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1542/2012/TO1/CFC1 “LUVELO, A.D. s/recurso de casación”
La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.
La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”
en Fallos 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).
Desde este punto de vista, entiendo que la elevación de los montos para los tipos penales de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores...
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