Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MARTINEZ HASSAN, LOURDES SILVANA s/INFRACCION LEY 22.415
Fecha | 18 Octubre 2018 |
Número de expediente | FSA 007158/2016/TO01/CFC001 |
Número de registro | 218048931 |
Sala I - Causa Nº
FSA 7158/2016/TO1/CFC1, “M.H., L.S. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1103/18 Cámara Federal de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 482/504 vta., de la presente causa N.. FSA 7158/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “M.H., L.S. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal de Jujuy con fecha 24 de noviembre de 2017 –cuyos fundamentos obran a fs. 421/445-, resolvió:
“
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RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa.-
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CONDENAR a L.S.M.H., de las demás condiciones personales consignadas, por ser autora responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por el inequívoco destino de comercialización, a la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de condena, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en sede aduanera, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio (arts. 863, 864 inc.
a
, 866 2° párrafo, 876 incs. “e”, “f” y “h” y 1.026 inc.
Fecha de firma: 18/10/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28946709#218048931#20181018092620847 “a” del Código Aduanero, 12, 29 inc. 3º y 45 del C.P. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN)” (fs. 406/407).
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Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 485/504 vta. el señor Defensor Público Oficial, doctor M.F.G.P., asistiendo a L.S.M.H., el que fue concedido a fs.
505 y mantenido a fs. 525.
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Que el impugnante encausó su remedio recursivo en el primer supuesto previsto en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, adujo que la sentencia puesta aquí en crisis detentaría déficits de fundamentación que obstan a su consideración como acto jurisdiccional válido.
Ello así, por cuanto el tribunal en ningún momento otorgó
real importancia a los dichos de su asistida y, por esta razón, el pronunciamiento se sustentaría en fundamentos aparentes. Por ello, postuló que se habría efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva.
El recurrente señaló que la versión de su defendida no ha sido rebatida y, consecuentemente, para arribar a un decisorio condenatorio se habría invertido la regla imperante en materia de carga de la prueba, violándose así el derecho de defensa.
Explicó que a partir de lo expresado por su asistida, el a quo debió investigar su versión de los hechos pero que sin embargo ello no aconteció. Así, se agravió por el tratamiento brindado por el tribunal a los dichos de su asistida aduciendo que omitió ponderar el relato de la inculpada que se presentó incólume en sus sucesivas declaraciones en instrucción y en el debate.
Aseveró que se habría infligido lo establecido al respecto en el art. 304 del código de rito.
Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28946709#218048931#20181018092620847 Sala I - Causa Nº
FSA 7158/2016/TO1/CFC1, “M.H., L.S. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal A ello agregó que la versión de la encausada tendría sustento en lo relatado por los testigos civiles y prevencionales que intervinieron en el procedimiento original, quienes sostuvieron que M.H. siempre manifestó su ajenidad al hecho y sostuvo que la mochila no era de ella, que se la habían dado para que ella cruzara la frontera, que tenía su hijo del otro lado del límite internacional que correría peligro, y por último, que se mostró muy afligida y que lloraba desconsoladamente.
Cuestionó el temperamento seguido por el a quo para descartar arbitrariamente los dichos de su defendida y adujo un “…quiebre en el silogismo que utilizó el Tribunal para arribar a la conclusión de que el relato de [su]
asistida es falaz, mendaz y absurdo ya que de las premisas que debió valorar surge que tanto [su] asistida como los testigos de cargo refieren que en todo momento la Sra.
M.H. refirió que la mochila no era de ella, que lloraba y decía que iban a matar a su hijo [y] existe una valoración parcializada por parte del Tribunal de lo sostenido tanto por [su] asistida y los testigo de cargo en la medida en que el Tribunal interpreta las coincidencias en el relato efectuado por los mismo en base a su criterio subjetivo y los valora contra los intereses de [su]
asistida en vez de ver los datos concordantes en forma objetiva” (fs. 490 vta.).
A ello aunó que el tribunal habría desoído además otras probanzas decisivas en autos que corroborarían la versión de la imputada, como ser, la ropa hallada dentro de la mochila que no se correspondía con la suya, que no llevaba otro equipaje, que no tenía dinero ni teléfono Fecha de firma: 18/10/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28946709#218048931#20181018092620847 celular, y que había alcanzado a esconder su documento de las personas que la forzaron a cruzar la frontera.
Sintetizó que estos elementos no habrían sido debidamente ponderados por el sentenciante. Agregó que los informes socio-ambientales y psicológicos que reflejaron la situación de vulnerabilidad de su defendida, daban cuenta de la veracidad de su declaración.
Por ello, esgrimió violación al derecho de defensa en juicio y cuestionó la valoración probatoria efectuada para arribar a un pronunciamiento condenatorio de su asistida en el hecho.
En segundo lugar, a la luz de los dichos de su defendida postuló la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 5 de la ley 26.364 por cuanto, a su entender, la encausada debe reputarse como víctima del delito de trata de personas.
Para sustentar su posición señaló que ha quedado debidamente acreditada la situación de vulnerabilidad en que se hallaba su asistida al momento del hecho, la que habría sido aprovechada por un grupo de personas que formaban parte de una red de explotación sexual y que tras su negativa a mantener relaciones con terceros, le habrían impedido volver a su lugar de residencia y la habrían compelido a traspasar la mochila en cuestión con el objeto de saldar la supuesta deuda por ella contraída con aquellos.
Por su parte, remarcó que la situación de necesidad apremiante en que su defendida se encontraba en razón de un estado de miseria económica, habría sido acentuada a raíz de la detección en su pequeño hijo de una mancha en su piel que, para descubrir si era o no cancerígeno, debía recurrirse a una cirugía que la encartada no podía pagar.
Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28946709#218048931#20181018092620847 Sala I - Causa Nº
FSA 7158/2016/TO1/CFC1, “M.H., L.S. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Al respecto, agregó que: “…ante la carencia de medios económicos suficientes es que fue captada por una compañera de trabajo para que ejerza la prostitución… La Sra. M.H. indicó que tuvo que viajar en colectivo desde La Paz hasta Villazón, donde fue recibida y acogida por un hombre quien la trasladó en taxi desde la Terminal de Omnibus hasta una casa de adobe, donde fue alojada en una habitación. La misma afirmó que al no poder prostituirse, la persona que la acogió le dijo que no podía irse ya que habían generado gastos de traslado, comida y habitación. Que si bien intentó encontrar un trabajo para cubrir los gastos y saldar su deuda, no le fue posible por lo que ante la falta de dinero y ropa no tuvo más alternativa que volver a la casa de adobe. Que allí le dijeron que le iban a dar otro trabajo para saldar su deuda y permitirle que se vaya, que no dijese nada ya que sabían dónde vivía ella y sus hijos… Es que este contexto que refirió que fue llevada hasta la frontera y que al llegar a una quebrada la hizo bajar y que le encargó una mochila, indicándole que avance directo, que la iban a reconocer, que no intentase escapar ni ir a otro lado y que luego de entregar la mochila debía regresar” (fs. 492/vta.).
Por estas razones el recurrente cuestionó el razonamiento impreso por el tribunal para descartar la aplicación de la eximente de responsabilidad aludida y aseveró que el a quo habría efectuado una indebida aplicación de la ley sustantiva al señalar que la figura de trata de personas era incompatible con un ámbito de libertad como el que reputó que se encontraría M.H.. Adunó que el sentenciante habría reputado que la Fecha de firma: 18/10/2018 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28946709#218048931#20181018092620847 nombrada dio un consentimiento válido para el accionar delictivo, siendo dicha interpretación expresamente vedada a partir de la sanción de la ley 26.842.
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