Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 9 de Octubre de 2018, expediente CPE 001067/2017/TO01

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1067/2017/TO1 Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2740 (1067/2017/TO1) caratulada “POGGI S.G. s/Infr. Ley 22415”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a S.G.P., de nacionalidad argentino, identificado con DNI N° 23.191.417, nacido el 16 de marzo de 1973, hijo de R. y de C.L.C., con domicilio real en Av. S.M. 5200, Barrio Marinas Golf, T. 3, piso 7, departamento C, R. de M., Partido de Tigre, provincia de Buenos Aires y constituido junto a sus abogados defensores D.. N.M.V. y G.T. en Cerrito n° 866, piso 8°, CABA. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal la Dra. C.B., F.S. a cargo de la Fiscalía n° 2 del fuero.

RESULTANDO:

  1. A fs. 200/202 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio por medio del cual se imputó a S.G.P. haber intentado extraer del territorio argentino sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) el día 15 de julio de 2017, mediante el vuelo AR1292 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil. La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d), 866 primer párrafo y 871 del C.A.

    y enrostrada al nombrado en el carácter de autor penalmente responsable (art.

    45 del C.P.).

  2. A fs. 330/331, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  3. Conforme surge del acta obrante a fs. 336 se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa indicó que Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #31608382#218378504#20181011092027211 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1067/2017/TO1 resultaba procedente la suspensión del juicio a prueba valorando para ello la carencia de antecedentes penales del imputado y la calificación legal. Hizo hincapié en el problema de adicción de su asistido, conforme los informes obrantes en la causa y, en tal sentido, refirió que el imputado se sometería a un tratamiento de desintoxicación, solicitando para ello que se valore la carga horaria a imponer con relación a las tareas comunitarias. Además, con relación al lugar de cumplimiento de las mismas mencionó la institución “Hogar Los Carasucias”, sita en el barrio de Mataderos de esta ciudad. Por último, ofreció la suma de diez mil pesos ($10.000) en concepto de reparación de presunto daño ocasionado.

    A su turno, la Sra. Fiscal refirió a la calificación legal, la carencia de antecedentes del imputado y concluyó en la procedencia del instituto por el término de un año y medio.

    Y CONSIDERANDO:

  4. La defensa de POGGI ratificó la solicitud de suspensión del proceso a prueba y dio argumentos de los que da cuenta el escrito de petición y su ratificación en la audiencia del art. 293 del CPPN. En esa línea fundamentó la procedencia del instituto, así como también prestó la respectiva conformidad la Sra. Representante del MPF.

    Ahora bien, las partes no se expidieron con relación a la prohibición normada por el art. 19 de la Ley 26735 que modifica el art. 76 bis ultima parte en cuanto dispone que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos –en lo que aquí interesa- por la ley 22415.

    Por ello, entiendo que liminarmente corresponde expedirme sobre dicho impedimento, conforme el criterio que expuse en diversos precedentes de este Tribunal (causa n° 2578, “WANG Xiuliang s/inf. Ley 22415”, Reg. 266/18, 3/10/2018; causa n° 2398, “R.N.B. s/inf. Ley 22415”, Reg.

    377/17, 26/12/2017).

  5. INCONSTITUCIONALIDAD.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #31608382#218378504#20181011092027211 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1067/2017/TO1 a) P. diré que nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de los normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley…” (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087; 310:1162; entre muchos otros) y que “…el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces…” (Fallos 310:642; 312:1681; 320:1166, 2298).

    En otro orden es dado señalar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos:

    299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido mas obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796 considerando 11 y sus citas) sin que quepa a los jueces sustituir al legislador.

    Veamos los requisitos para el ejercicio del control de constitucionalidad.

    Al respecto es ilustrativa la enunciación formulada por A.B.B. “Control de constitucionalidad”, Bs.As., 2002, Á. de R.D., p.270/271. Según dicho autor el control: 1) debe desarrollarse dentro de un caso o controversia judicial, lo que excluye el control genérico o abstracto y la Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #31608382#218378504#20181011092027211 Poder Judicial de la Nación...

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