Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CANETO, DIEGO MAXIMILIANO Y OTRO s/INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (2) 4° PARRAFO y ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO C

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FMP 91005881/2014/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1041/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FMP 91005881/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CANETO, D.M. s/ RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en la causa nº 91005881/2014 de su registro, con fecha 17 de octubre de 2017 -en cuanto aquí interesa-, resolvió: “[1]. Rechazar las nulidades deducidas por la Defensa de D.M.C.. [2]. Rechazar el pedido de prescripción de la acción penal en relación al delito de resistencia a la autoridad previsto en el art. 239 del C.P. efectuado por la Defensa (art. 62 inc. 2 a contrario del C.P.). [3]. CONDENAR a D.M.C., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con el delito de abuso de arma de fuego a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas del proceso (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 104 y 239 del C.P. y arts. 398, 399, 403, 530 y 531 del CPPN)” (cfr.

fs. 587/610vta.).

II. Que contra ese pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, doctor L.L.Á. interpuso el recurso de casación en favor del encausado D.M.C. (fs. 621/668.). El recurso fue concedido (fs. 672/673) y mantenido en esta instancia (fs. 691).

Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24721634#217751326#20181009124741979

III. Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art.

456 del C.P.P.N.

En primer término, el recurrente reiteró los planteos de nulidad efectuados durante su alegato en el debate oral.

Así, en primer lugar, sostuvo que en la decisión cuestionada debió haberse declarado nulo el inicio de las actuaciones y, por ello, el a quo debió

ordenar la nulidad de todo el proceso en tanto que la policía omitió comunicar inmediatamente a la jurisdicción el inicio de una pesquisa contra su defendido. Por otro lado, los agentes policiales decidieron detener a Caneto sin que existiera una orden judicial y sin que se verificaran los motivos de excepción que habilitan la detención sin orden judicial.

Asimismo, afirmó que también era nula el acta de detención labrada pues los testigos no estuvieron presentes durante el procedimiento, sino que llegaron a la escena mucho tiempo después. Agregó que el tiempo que tardó el personal policial en convocar al testigo es absolutamente compatible con la versión de los coimputados referida a que los agentes intervinientes -principalmente A.- realizaron actos de tortura física y psicológica contra S..

Solicitó la nulidad de la declaración indagatoria de fs. 348/349 por considerar que se omitió dar a conocer cuál era la significación jurídica del hecho que se le reprochaba (fs.

642/643vta.).

Además, postuló la nulidad del auto de procesamiento, requerimiento de elevación a juicio, decreto de elevación y la citación a juicio por haberse vulnerado el derecho a una defensa técnica eficaz. Ello, por considerar que la pasividad de la defensa durante todo el trámite del expediente y la posterior renuncia al mandato dos días antes del Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24721634#217751326#20181009124741979 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FMP 91005881/2014/TO1/CFC1 debate, implicó que su asistido no haya visto garantizado su derecho de defensa en juicio.

Por otra parte, el recurrente reiteró el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio de fs. 375/382 en relación al delito de abuso de arma de fuego (art. 104 del C.P).

Ello, al entender que no se adecuaba al auto de procesamiento de fs. 351/358, en el cual el Juez Federal había descartado expresamente la utilización de un arma de fuego por parte de Caneto. Recordó que el magistrado instructor, al dictar el auto de procesamiento, solo lo hizo respecto del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), recortando así los hechos imputados a su asistido ante la imposibilidad de dar por probada la utilización de un arma. Destacó que se trata de una nulidad absoluta y que puede ser tratada en cualquier momento del proceso (fs. 652).

Más allá de las nulidades, sostuvo que la sentencia recurrida es arbitraria, en tanto omite la fundamentación en torno de diversos aspectos que debe tener una sentencia condenatoria, descalificándola como acto jurisdiccional válido.

Asimismo, se agravió al entender que se ha producido un error en la subsunción legal al no haberse demostrado -durante el debate- la existencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal de abuso de armas (fs. 652).

Luego de ello, afirmó, a contrario sensu de lo resuelto por el a quo, que a los fines de determinar si ha operado o no la prescripción, deben analizarse separadamente cada uno de los ilícitos atribuidos al imputado en concurso ideal (fs. 658).

Así, manifestó que el delito de resistencia a la autoridad se encuentra prescripto puesto que se ha traspasado sobradamente el máximo de la pena prevista entre la declaración a tenor del art. 308 C.P.P.B.A.

en sede provincial (08/05/2014), y el requerimiento de Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24721634#217751326#20181009124741979 elevación a juicio (10/02/2017), esto es 2 años y 9 meses después.

Subsidiariamente, en caso de que los planteos nulificantes o de prescripción no tengan favorable acogida, la defensa afirmó que la actuación de su asistido resulta atípica pues: “a) no reconoció un elemento central del tipo objetivo que es que se encontraba ante funcionarios públicos, lo cual excluye el dolo; b) Sumado a que… éstos no actuaron legítimamente habida cuenta que no estaban autorizados judicialmente a interceptar el vehículo, no se verificaba un caso de flagrancia, y mucho menos se encontraban facultados a utilizar fuerza letal para ello” (fs. 261vta.). Por ello, solicitó que se case la sentencia recurrida y se absuelva a Caneto por el delito del art. 239 CP.

En estas condiciones afirmó que el tribunal a quo no había logrado acreditar el hecho que se le imputaba a su asistido. En consecuencia, sostuvo que C. había sido condenado en transgresión al principio in dubio pro reo consagrado en la Constitución Nacional y en el ordenamiento procesal (art. 3 C.P.P.N.).

Por último, el recurrente planteó la violación del principio acusatorio e imparcialidad pues el a quo impuso una pena superior a la que había solicitado el F. General al momento de alegar.

Ello así, pues el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la pena de dos años en relación a la figura agravada prevista en el art. 105, en función del art. 80 inc. 8 del CP, pero la aplicación de la agravante requerida fue rechazada por no encontrarse contenida en el requerimiento fiscal ni en el auto de elevación.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se realizaron presentaciones.

Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24721634#217751326#20181009124741979 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FMP 91005881/2014/TO1/CFC1

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

I. Admisibilidad:

Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Plataforma fáctica:

A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto de la presente causa.

El Tribunal, conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio, tuvo por acreditado que:

”El 7 de mayo de 2014, aproximadamente a las 16.15 horas, en inmediaciones de la ruta provincial nº 11 a la altura del kilómetro 472 en dirección Norte Sur...

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