Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2018, expediente FCT 007758/2017/TO01

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes En la ciudad de Corrientes, Capital de la provincia del mismo nombre, a los tres (3)

días del mes de octubre de dos mil dieciocho, la señora Vocal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, constituida como Tribunal Unipersonal, a los fines de integrar con la lectura de los fundamentos, la Sentencia N° 54 dictada en la causa caratulada: “G.R.A.-M.R. SOBRE /INFRACCION LEY 22.415”, EXPTE.

Nº 7758/2017/TO1, asistida por la Secretaria autorizante Dra. S.B.C., con la intervención del señor F. General por ante el Tribunal doctor C.A.S., el señor Defensor Oficial doctor E.M.D.T. y los imputados R.A.G. DNI Nº 27.230.863, que no tiene sobrenombre ni apodos, de nacionalidad argentina, casado, sabe leer y escribir, ha cursado estudios secundarios, de ocupación albañil, es hijo de M.J.G., y de M.M., ama de casa; y R.M., DNI Nº 29.987.855, de nacionalidad argentina, nacido en Itatí, el 12 de mayo de 1983, hijo de A.M., de ocupación ama de casa, sabe leer y escribir, ha cursado estudios primarios, se dedica a la construcción. Luego del debate, las cuestiones a fundamentar en la presente Sentencia, se fijan en las siguientes: 1º) Nulidad planteada por la Defensa en la audiencia previa del día 07 de septiembre próximo pasado de fs. y vta. (Art. 356 Septies, 1er.

Párrafo del CPPN); 2º) Existencia del hecho y la participación de los imputados; 3º)

Calificación legal; 4º) Sanción correspondiente; 5º) Costas y H..

En la audiencia previa el señor defensor Oficial de ambos imputados, Dr. E.C. planteó concretamente tres nulidades absolutas, con fundamento en los artículos 167 inc. 2º, 168 inc. 2° y 170 inc. 1° del CPPN: 1) la nulidad de la incorporación como prueba de la pericia de los teléfonos secuestrados. Ello en base a que conforme las constancias de la causa, dicha prueba fue producida de oficio por el Juez e incorporada extemporáneamente, toda vez que en la audiencia inicial (14/09/2017) el Sr. Juez de instrucción fue quien ordeno que, previo a la devolución de los teléfonos secuestrados debía realizarse la pericia telefónica, siendo que el art. 353 cuater- 5to. P. establece que es el sr. Fiscal quien solicitara las medidas de prueba que se estimen pertinentes y no se hayan producido, que la realización de la pericia fue una medida de oficio no solicitada por el F. ni la defensa. Que luego, en la misma audiencia el Juez fijó como fecha para la audiencia de clausura el 25/09/2017, límite temporal para producir la prueba, según la defensa, siendo incorporada la pericia en fecha 09/11/2017 (cargo de fs.73 vta.), extemporáneamente, luego de haberse postergado la audiencia de clausura hasta la recepción de dicha prueba. 2) la nulidad de la incorporación como prueba, del aforo practicado en autos en fecha 02/10/2017, luego de la fecha fijada para la realización de la audiencia de clausura (25/09/2017)- plazo para la producción de toda la prueba y fecha hasta la cual debió haberse incorporado, además de haber sido una prueba pendiente, pero no solicitada por el fiscal en la audiencia inicial, por lo que, siendo el aforo el único elemento que permite establecer el monto de la mercadería, permite determinar uno de los elementos objetivos del tipo penal, al no tenerse en cuenta por haberse incorporado fuera Fecha de firma: 08/10/2018 Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.R., SECRETARIO DE JUZGADO #31883768#218380778#20181008114337354 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes de término, faltaría un elemento objetivo del tipo, y al no haber existido el aforo al momento de realización de la audiencia de clausura, el F. debía haber pedido el sobreseimiento de sus defendidos. 3) la nulidad de todo lo actuado por la duración irrazonable del proceso, contrariamente a la finalidad perseguida por la ley de flagrancia, dejando a criterio del fiscal, cuando este quería realizar la audiencia de clausura, haciendo un relato de todo lo ocurrido en la causa, desde el inicio en fecha 12/09/2017 hasta la audiencia de clausura fijada para el 20/04/2018. En síntesis, el J. ordeno de oficio la realización de la pericia telefónica y fijo la audiencia de clausura luego de recepcionada e incorporada dicha prueba, se incorporó el aforo extemporáneamente, tomando como plazo para la producción de la prueba la primera fecha fijada para la audiencia de clausura (25/09/17), además de haberse alargado los plazos en forma irrazonable. Sostuvo que se han violado las garantías constitucionales del juez imparcial, igualdad de armas, del debido proceso, de la defensa en juicio, además del principio acusatorio.

A su turno, el señor F. se opuso a las nulidades planteadas, sostuvo que, si bien el Procurador General por resolución PJN 66/18, hace referencia a los inconvenientes de la aplicación de la ley de flagrancia, entiende que, la defensa no dice cuál es el perjuicio concreto que le acarrea los incumplimientos alegados; además de haber precluido la oportunidad procesal para plantearlos, toda vez que la defensa podía haberlo planteado en la misma audiencia, atento a la oralidad e inmediatez; en cuanto a la duración, que si bien se extendió en el tiempo, el defensor habla de lo que paso en el proceso, lo que fue ocurriendo a lo largo del trámite de la presente causa, sin que se haya alegado el perjuicio, que todo lo actuado fue realizado dentro del marco de un proceso y que los plazos establecidos en la ley de flagrancia son meramente ordenatorios, que entender que se afecten garantías por los plazos sería un exceso ritual manifiesto, además de que en ningún momento el art. 353 cuater o algún otro art.

de la ley de flagrancia, impide al Juez solicitar las medidas que crea necesarias, no está

prohibido, como así tampoco se encuentra en vigencia el proceso absolutamente acusatorio; que el aforo se incorporó dentro del trámite del proceso y la defensa podía haber planteado la nulidad hasta en la audiencia de clausura. No advierte perjuicio ni afectación a las garantías constitucionales. Deberán ser rechazadas las nulidades y diferirse los fundamentos de la resolución.

Conforme la acusación contenida en el Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 82/84 se imputa a R.A.G. y R.M. haber participado en el siguiente hecho: a raíz de un procedimiento realizado el día 12 de septiembre de 2017, personal de la Sección San Cosme de Gendarmería Nacional en oportunidad de encontrarse realizando un control físico y documentológico en la Ruta Nacional N°12 a la altura del km 1065 alrededor de las 14:00 se aproximó al lugar un vehículo color gris, el que se encontraba circulando en dirección Itati- Corrientes; en este sentido, al llegar al respectivo control, acelero su marcha dándose a la fuga, no acatando las órdenes del personal de la fuerza de detenerse, Fecha de firma: 08/10/2018 Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.R., SECRETARIO DE JUZGADO #31883768#218380778#20181008114337354 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes por lo que se realizó un seguimiento de dicho rodado, advirtiéndose que a 4 km., sentido descendente, ingreso por la Avenida San Martin de la localidad de San Cosme, lográndose observar que sus ocupantes arrojaron cajas de color marrón y rojo, similares a las de cigarrillos, lográndose detenerlos a 500 metros, en tanto ingresaron por un camino sin salida, frente al cementerio de la localidad citada, lográndose determinar que se trataba de un vehículo marca Fiat, modelo QUBO, 1.4, tipo sedán, dominio LQC-723, dentro del cual sus ocupantes, identificados como R.A.G. y su acompañante R.M., quienes trasladaban la cantidad de seiscientos veintidós (622) cartones de cigarrillos marca Rodeo, conteniendo diez (10) paquetes con veinte (20)...

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