Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Octubre de 2018, expediente FRO 051000507/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 51000507/2010/TO1/CFC1 “Bechis, A.L. s/recurso de casación”

Registro nro.:1302/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FRO 51000507/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Bechis, A.L. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa particular, el doctor M.G.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, el 16 de marzo de 2018, resolvió declarar la extinción de la acción penal, por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna respecto a la ley 24.769 y sobreseer a A.L.B., de la imputación por el delito de evasión simple de tributos, previsto y penado por el art. 1º de la Ley 24.769 (fs. 240/244 vta.).

2. Contra dicha decisión, el F. General interpuso recurso de casación a fs. 248/254 vta., que fue concedido a fs. 259/260 vta.

Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28867608#217915956#20181009080805602 3. El recurrente encauzó sus agravios en el art. 456 y 457 del CPPN.

Indicó que el sobreseimiento del encartado fue prematuro, al haberse dictado con anterioridad a la realización de la audiencia de debate, instancia en la que cada una de las partes debía alegar sobre el mérito del plexo probatorio y las normas aplicables.

Consideró que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, ha sido aplicado erróneamente por el tribunal al ser utilizado como único fundamento para disponer dicho sobreseimiento.

Refirió que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430, no suponen un cambio en la valoración del legislador con respecto a las conductas típicas de la ley penal tributaria que habiliten a apartarse del principio general de aplicación de la ley vigente al momento del hecho; y en el caso de haber sido ese el objetivo del nuevo texto legal, hubiese sido propicio que se encuentre mencionado en la norma.

Entendió que en el caso se debía aplicar el art. 1 de la ley 24.769, según la redacción vigente al momento de los hechos, configurando la conducta investigada el delito de evasión simple de tributos, por lo que el sobreseimiento dictado a B. devendría improcedente.

Solicitó se haga lugar al recurso, se case la resolución impugnada y se devuelvan las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe para la continuación del trámite procesal según su estado.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. En oportunidad de mantener el recurso interpuesto, el Ministerio Público Fiscal renunció a los plazos procesales, pedido al cual prestó conformidad la defensa particular y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto (fs. 267/268 vta. y 272/247 vta.).

-II-

Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28867608#217915956#20181009080805602 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 51000507/2010/TO1/CFC1 “Bechis, A.L. s/recurso de casación”

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que se invoca fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

-III-

1. Se le atribuyó al nombrado la evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente ejercicio fiscal 2007, por la suma de $411.044,79, mediante la presentación de declaraciones juradas originales engañosas.

El 6 de febrero del corriente año, la defensa técnica del nombrado solicitó el sobreseimiento de su asistido por haber acaecido la extinción de la acción penal, fundando su pedido en la sanción y promulgación de la ley 27.430 al considerarla más benigna que la 24.769.

Se corrió vista a las partes y tanto la querella (Afip-DGI) como el fiscal entendieron que, con sustento en las Resoluciones PGN 05/12 y 18/18, no resultaba aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna ante las modificaciones introducidas por la ley 27.430 a las normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de punibilidad, ya que fueron actualizadas con el fin de compensar la depreciación monetaria (fs. 235/236 y 238/239).

El tribunal entendió que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar más benigna conforme lo normado en el art. 2 del CP, art. 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el precedente “Palero” de la Corte Suprema.

Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28867608#217915956#20181009080805602 2. El tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en las causas CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada “A., A.I. y otros s/recurso de casación” y FRO 51000313/2000/CFC1, caratulada “G., C.A. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr.

artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28867608#217915956#20181009080805602 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 51000507/2010/TO1/CFC1 “Bechis, A.L. s/recurso de casación”

sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación de los montos para los tipos penales de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 24.769 ha sido recientemente derogada por imperio...

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