Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Octubre de 2018, expediente FTU 010103/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P.-Sala I FTU 10103/2017/TO1/CFC1 “R.R., F.J.

Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

REGISTRO N° 1029/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor D.G.B. como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº FTU 10103/2017/TO1/CFC1, caratulada: “R.R., F.J.

s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero con fecha 13 de marzo de 2018 resolvió –en lo aquí pertinente- “1º) NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad articulado por la defensa técnica del encartado. 2º) CONDENAR a F.J.R.R., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de PESOS CINCO MIL ($

    5.000), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser autor voluntario, material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737, conforme se considera (arts.

    12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, del C.P. y 531 del C.P.P.N.).”(cfr. fs. 244 vta./245 del presente incidente).

    Que contra dicha decisión la defensa particular, Dr. M.E.A.C., interpuso recurso de casación en favor de F.J.R.R. a fojas 254/257, el que Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30546545#218045463#20181004101810458 C.F.C.P.-Sala I FTU 10103/2017/TO1/CFC1 “R.R., F.J.

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    fue concedido a fojas 259/260 y mantenido en esta instancia a fojas 276, por la Defensa Pública Oficial.

  2. ) La defensa interpuso el recurso en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como primer motivo de agravio la defensa particular se refirió al planteó de la nulidad rechazado por el a quo. En tal sentido refirió que “…mal puede interpretarse `al reconocimiento´ practicado como un reconocimiento impropio, y menos aun, como parte de la declaración de la testigo, quien sin brindar precisiones de mi pupilo, logra señalarlo por segunda vez en el debate. A una persona que ya había señalado y cuya imagen guarda en el celular.”

    Al respecto sostuvo que dicha tarea no puede ser entendida como una actividad de investigación, dado que más allá de ser una facultad de los preventores, la misma debe contar con autorización judicial a fin de no vulnerar los derechos de su asistido.

    En tal orden de ideas adunó que el juez instructor omitió realizar el reconocimiento, al entender que el mismo ya se había practicado, pese a que este fuera solicitado por el señor F..

    En segundo lugar solicitó la absolución de su ahijado procesal, al entender que durante el juicio no fue analizada la totalidad de las declaraciones testimoniales brindadas, simplemente el a quo se centró en sustraer y fraccionar actos procesales para perjudicar a su asistido.

    Para ello citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y explicó que “…una Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30546545#218045463#20181004101810458 C.F.C.P.-Sala I FTU 10103/2017/TO1/CFC1 “R.R., F.J.

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    persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal”.

    En tal sentido recordó que de las declaraciones de los gendarmes surge falta de certeza y convicción, remarcó lo manifestado por el testigo Verdun en cuanto al hallazgo al azar de su defendido.

    En tercer lugar se agravio de la valoración efectuada por el sentenciante al momento de fijar la pena de R.R., teniendo en cuenta razones de política criminal que consideran la pena como castigo.

    Así puso de manifiesto que el a quo, desoyó los artículos 40 y 41 del C.P. “…en cuanto a la falta de valoración de las condiciones personales del Sr. R., puesto que no tiene nada malo para alegar. Tiene modo de subsistencia lícito. Su falta de antecedentes penales…”.

    Entendió que la pena fue excesiva, en consideración al rol que ocupaba R.R. dentro de la cadena de tráfico de estupefacientes. En tal orden de ideas, sostuvo que el sentenciante no debió alejarse del mínimo legal, a fin de evitar una violación de los artículos mencionados anteriormente.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  3. ) Que puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días, según constancia actuarial de fojas 277, se presentó el Defensor Público Oficial, Dr. E.C., quien hizo suyos los fundamentos de su antecesor y los mejoró.

  4. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, oportunidad en la cual el defensor oficial presento breves notas, las actuaciones quedaron en Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30546545#218045463#20181004101810458 C.F.C.P.-Sala I FTU 10103/2017/TO1/CFC1 “R.R., F.J.

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    condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.G.B. y D.A.P..

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  5. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30546545#218045463#20181004101810458 C.F.C.P.-Sala I FTU 10103/2017/TO1/CFC1 “R.R., F.J.

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    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C.”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30546545#218045463#20181004101810458 C.F.C.P.-Sala I FTU...

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