Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 1 de Octubre de 2018, expediente FMP 035385/2017/TO01

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 35385/2017/TO1 Mar del Plata, 1 de octubre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. FMP 35385/2017/TO1 seguida por infracción a Ley 23.737 (Art 5 inc. “C”), de trámite ante la Vocalía 3 de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata –cfr.

el resultado del sorteo efectuado por Presidencia el día 13 de julio del corriente año (ley 27.307 y acordada nro.

3/2017)-, a cargo del suscripto, respecto de F.N.V., DNI Nº 35.342.883, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de noviembre de 1990, de 27 años de edad, hijo de E.R.B. y de C.H., de ocupación albañil, estado civil soltero, con domicilio real en Calle 15 nro. 518 de San Clemente del Tuyú, provincia de Buenos Aires, y de M.G.M., DNI Nº

34.494.652, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de febrero de 1989, de 29 años de edad, hijo de M. delV.Z. y de G.U., de ocupación fletero, estado civil soltero, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A., con domicilio principal informado en calle Los Nogales Nro. 4529, Barrio Hernández –

Tapiales, V.C., Partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

[2]. A fs. 328/329 vta. obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.)

suscripta por el Sr. Fiscal General, Dr. D.A. y los imputados F.N.V. y M.G.M., asistidos por la Defensa Pública Oficial, D..

N.E.C. y N.S.. En el marco del mismo, el titular del Ministerio Público Fiscal, luego de describir el hecho que les atribuye entendió que el mismo debía ser calificado como constitutivo del delito de transporte de Fecha de firma: 01/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32204693#217312142#20181001080531223 estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), coincidiendo de esta manera con el encuadre legal efectuado por el Sr. Fiscal de la anterior instancia en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 239/247, difiriendo respecto del grado de participación, considerando a M. en calidad de autor y a V. en rol de partícipe secundario. Asimismo, atento el reconocimiento del hecho, su naturaleza, modalidad de comisión, el grado de participación, la edad de los imputados, el nivel de educación que les permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes computables respecto de Vespaciano y la predisposición de ambos para acceder al juicio abreviado, sin valorar agravantes y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., el Sr. Agente F. solicitó que se condene a M.G.M. como autor penalmente responsable del delito de transporte ilegítimo de estupefacientes a la pena de 4 años y seis meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (cfr.

arts. 5 inc “c” de la ley 23.737, 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del C.P., y 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.), y a F.N.V. como partícipe secundario del delito de transporte ilegítimo de estupefacientes a la pena de 3 años de prisión, multa de 22 y media unidades fijas, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (cfr.

arts. 5 inc “c” de la ley 23.737, 5, 29 inc. 3, 40, 41, 46 del C.P., y 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

En oportunidad de ser cedida la palabra a los procesados, M. expresamente manifestó haber tenido noción de la existencia del material estupefaciente que era transportado en el vehículo y ser el único con poder de disposición sobre el mismo. En razón de ello y el grado de Fecha de firma: 01/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32204693#217312142#20181001080531223 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 35385/2017/TO1 participación de Vespaciano, la Sra. Defensora Oficial, Dra.

C., requirió que la pena a imponer respecto de este sea de ejecución condicional habida cuenta el buen informe de concepto y que no posee antecedentes penales (fs. 4/5 del Legajo de Identidad Personal). Frente a lo cual, el Sr.

Fiscal General entiende que ello deberá quedar supeditado a el criterio de este Tribunal.

De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y los imputados.

El día 11 de septiembre del corriente año, se recibió el comparendo de “visu” de F.N.V. y de M.G.M., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art.

431 bis. inc. 3 del C.P.P.N.

También dejo sentado, que inspirarán al Tribunal los nuevos y modernos principios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento a medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto, y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus Fecha de firma: 01/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32204693#217312142#20181001080531223 circunstancias jurídicamente relevantes, la participación de los imputados, la calificación legal de sus conductas, sanciones aplicables y costas.

I. MATERIALIDAD:

De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado fehacientemente acreditado que: M.G.M. conducía, el 28 de noviembre de 2017, una camioneta que transportaba la cantidad de 8780,00 gramos de marihuana en la localidad de Santa Teresita, provincia de Bs. As., siendo acompañado por F.N.V..

La presente causa tuvo inicio a raíz de la actividad preventiva llevada a cabo por personal policial de la Comisaría La Costa-Primera de Santa Teresita, quienes observaron, siendo las 19:20 hs. aproximadamente, un vehículo marca Toyota Hilux, color blanca, con vidrios polarizados, la cual tenía tapado con barro de manera intencional parte de la chapa patente trasera. En consecuencia, procedieron a interceptarla en la intersección de calles 43 y 12 de dicha localidad. Luego, se requirió la identificación de los ocupantes, quienes resultaron ser M. el conductor y V. el acompañante. En ese contexto, desde la parte externa de la camioneta los efectivos policiales pudieron percibir un aroma nauseabundo y, además, vieron que entre las butacas delanteras (junto a la palanca de freno de mano) se encontraba un objeto de forma rectangular de manera compacta el cual se hallaba embalado con cinta adhesiva color marrón, con apariencia similar a la de un “ladrillo de marihuana”.

Frente a tal circunstancia, el personal actuante convocó a dos testigos hábiles y, en su presencia, procedieron a requisar la camioneta y a sus ocupantes. En Fecha de firma: 01/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32204693#217312142#20181001080531223 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 35385/2017/TO1 ese marco se incautaron dos celulares (un Motorola Nextel, con batería, chip de Claro y una tarjeta de memoria y un Alcatel One Touch con batería y chip de Movistar) y once envoltorios de las mismas características que las detalladas en el párrafo anterior, en cuyo interior contenían sustancia vegetal verde amarronada compacta, la cual –al test orientativo- arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana y un peso total de 8780,00 grs. Dichos envoltorios se encontraban distribuidos en diversos sectores de la camioneta, a saber, detrás de la butaca del conductor y del lado del acompañante, debajo de la alfombra que recubre el compartimiento que se ubica debajo de esta y del compartimiento ubicado por debajo del asiento que se halla en la parte trasera lado izquierdo. También se incautó en poder de M. un teléfono celular marca “Samsung” con chip “Claro” y protector y en poder de Vespaciano dos chips de la empresa “Movistar”.

Como resultado de las tareas efectuadas, se procedió a la detención de los encartados, como el secuestro de los elementos detallados anteriormente y la Toyota Hilux en la que se desplazaban los nombrados.

Posteriormente, personal del Gabinete Científico de Mar del Plata de la Superintendencia de la Policía Científica de la PFA, practicó una pericia química sobre el material incautado para determinar el tipo de sustancia, la capacidad toxicomanígena, la cantidad de dosis extraíbles y todo dato de interés. Como resultado surgió un total de 8780,00 gramos de marihuana (cannabis sativa), de los cuales se podrían preparar 14.896 cigarrillos.

Lo precedentemente narrado ha quedado debidamente acreditado con: el acta de procedimiento de fs.

1/3 que documenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de autos; las declaraciones prestadas en sede policial y judicial por M.D.C. y Fecha de firma: 01/10/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32204693#217312142#20181001080531223 H.F.C. (fs. 21/23vta.), quienes participaron como testigos de actuación y ratificaron todo lo ocurrido en su presencia; el acta de incautación de los efectos secuestrados obrante a fs. 16; y, finalmente, las conclusiones de la pericia química de fs. 214/220 en cuanto determinó el carácter estupefaciente de la sustancia secuestrada –cannabis sativa -, el peso total de 8780,00 gramos de marihuana de los cuales se podrían extraer 14.896 cigarrillos.-

II. PARTICIPACIÓN:

La plena prueba de la autoría penalmente responsable de M.G.M. en el hecho que...

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