Principal en Tribunal Oral TO01 - BRANTO, HUGO CÉSAR s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 25 Septiembre 2018 |
Número de expediente | FRO 042000015/2011/TO01 |
Número de registro | 216974557 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 42000015/2011/TO1 Nº 34/18 Rosario, 25 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
El Dr. Omar R. A. DIGERONIMO en carácter de Juez unipersonal de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Rosario, asistido por el señor S., Dr. G.Y., a fin de dictar sentencia en la presente causa FRO 42000015/2011/TO1, de entrada por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 2 de Rosario, seguida contra H.C.B., DNI nº 29.023.570, argentino, apodado “Lamparita”, de instrucción primaria incompleta, ocupación changarín, nacido en Villa Constitución el 15 de diciembre de 1981, hijo de H.N.B. y E. delL.H., domiciliado en calle 4 sin número del Barrio Santa Teresita de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, en la que actuó como representante del Ministerio Público, la A.F. doctora F.T., y de la defensa del procesado B., el Defensor Público Oficial, Dr. M.G..
DE LOS QUE RESULTA:
La audiencia se inició, con la lectura del requerimiento de elevación a juicio glosado a fojas 209/211, en el cual, el Ministerio Público Fiscal responsabilizó penalmente a H.C.B. como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737, en la figura de Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #15656191#216974557#20180925133530930 tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de dichas sustancias con fines de comercialización.
Iniciada la audiencia de juicio, no habiendo planteado las partes cuestiones preliminares, se declaró
abierto el debate, se produjo la prueba ofrecida (testimoniales de R.N.P., S.S.F., C.A.M.D., S.I.J.S.D. y O.G.N., - habiendo desistido la Fiscalía General de las declaraciones de E.P., A.C., y D.A.B., sin oposición de la Defensa-; incorporación por lectura de la declaración testimonial de J.E.C. obrante a Fs. 81 –Art. 391C.P.P.N-; exhibición y reconocimiento de elementos y documentos secuestrados e incorporación por lectura de las actas y documentos requeridas por el Ministerio Público Fiscal a Fs. 225/227).
En oportunidad de alegar conforme el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la señora A.F., valoró las pruebas expuestas en el debate y solicitó
se le imponga a H.C.B. la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de pesos doscientos veinticinco ($225), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable (Art. 45C.P.) del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y penado en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737.
Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #15656191#216974557#20180925133530930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 42000015/2011/TO1 Para ello, consideró como agravante para la pena solicitada, conforme las reglas del artículo 40 y 41 del Código Penal, la cantidad de droga incautada; y como atenuantes, la falta de antecedentes penales, la falta de instrucción, como así
también las condiciones de vida del encartado.
Además, solicitó se proceda al decomiso de la suma de pesos sesenta y nueve con cincuenta centavos ($69,50) (Art. 23 del CP y 30 de la ley 23.737), incautada en autos y depositada a la orden de este Tribunal.
Por último, solicitó –respecto de los dichos de Branto en el ejercicio de su derecho de defensa material- se remita copia de los audios de la Audiencia de Debate, a la Fiscalía Federal nº2 de Rosario, a los fines que estimen pertinentes.
A su turno, el Dr. M.G. planteó:
1) la nulidad del procedimiento de la Plaza Urquiza, por no haberse podido reproducir como empezó la causa y por lo tanto, de sus frutos, atento que los mismos no pueden oponerse a su defendido, fundamentando ello con los dichos de la testigo FERESSIN; 2) la nulidad del allanamiento de la casa de Branto.
Sobre esto sostuvo que la Brigada Operativa Departamental no tenía datos suficientes a fin de individualizar la casa de su asistido, por lo que entiende que llevaron a Branto hasta su domicilio a fin de apuntar su casa, lo que implicaría una violación a la garantía de Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #15656191#216974557#20180925133530930 prohibición de autoincriminación. Sobre esto último, añadió
además que el Juez Instructor solicitó se filme el procedimiento desde su inicio, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, solicitó la absolución de su asistido.
Subsidiariamente requirió el cambio de calificación legal imputada, a la figura de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo primero de la Ley 23.737), atento la cantidad de droga incautada conforme indica la pericia de Fs. 198/208, como así también por no poder probarse su autoría, ya que no se sabe para qué fin tenía esa droga, si es que realmente la tenía, en tanto que la misma no era para ser vendida.
Fundamentó ello en la falta de investigación previa. Solicitó la pena mínima y que la misma sea de ejecución condicional.
Por último, adhirió al pedido F. en cuanto remitir copia de los audios de la Audiencia de Debate a la Fiscalía de Instrucción, como así también solicitó que se remitan los mismos al Juzgado de Instrucción interviniente en la causa seguida contra el testigo A.D..
Hizo reserva de los recursos pertinentes.
Corrido traslado a la Fiscalía General de las nulidades articuladas por la Defensa, la Dra. F.T., manifestó que “no hay que olvidarse el carácter restrictivo y excepcional de toda declaración de nulidad”. Además sostuvo que B. no sufrió perjuicio alguno ni tampoco se violaron sus Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #15656191#216974557#20180925133530930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 42000015/2011/TO1 derechos, por lo cual adelantó su posición de solicitar el rechazo de las nulidades.
En relación a la nulidad del procedimiento realizado en la plaza, dictaminó que el mismo se encuentra respaldado por las previsiones y facultades que tienen las fuerzas policiales en virtud de estar expresamente reconocido por el Código Procesal Penal de la Nación. Fundamentó ello en el artículo 230 Bis del C.P.P.N., como así también que todo el actuar policial fue comunicado de forma inmediata al Juez Instructor y al Fiscal Federal. Remarcó que las fuerzas policiales obraron como tenían que hacerlo, y no hacerlo provocaría incurrir en un delito o una falta.
Por otro lado, respecto de la nulidad del allanamiento en el domicilio de Branto, sostuvo que el mismo surgió a raíz del procedimiento anterior, y conforme lo establecido en el artículo 224 del C.P.P.N., no se puede declarar la nulidad en virtud de no haberse filmado desde el ingreso, ello atento que el código establece que primero corresponde asegurar el lugar y luego que ingresen los testigos, como así también el personal que debía filmar. En relación a la individualización del domicilio, aclaró
que toda persona cuando es detenida aporta sus datos personales, y entre ellos se le solicita su domicilio, por lo que no hubo violación alguna al obtener la dirección del encartado, ni tampoco se encuentran violadas las garantías del artículo 18 de la Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #15656191#216974557#20180925133530930 Constitución Nacional. Por último, solicitó que se rechacen las nulidades planteadas y formuló las reservas del caso.
Y CONSIDERANDO QUE:
Corresponde al Tribunal pronunciarse, sobre todas las cuestiones que han quedado planteadas en el debate, de conformidad a lo que prescriben los artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación.
I-En primer término compete pronunciarse respecto de las nulidades impetradas por la Defensa Oficial, partiendo de la base que la nulidad es siempre de carácter excepcional y la última ratio de la ley:
Nulidad de la Requisa.
Cabe señalar lo dispuesto por el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación: “…Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de Fecha de firma: 25/09/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.Y., SECRETARIO #15656191#216974557#20180925133530930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 42000015/2011/TO1 persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.”
De conformidad con lo sostenido por la Sra. A.F. durante el alegato, y como ha fallado este Tribunal Oral en otras oportunidades, la denuncia anónima, si bien no es válida para iniciar el procedimiento, lo es para llevar a cabo una investigación policial que, de arrojar resultados positivos, dé
luego comienzo a un procedimiento. No se trata en tal caso de un órgano o fuente de prueba, sino del anoticiamiento a las fuerzas de seguridad de la posible o presunta comisión de un...
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