Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Septiembre de 2018, expediente CPE 001371/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 1371/2012/TO1/CFC1 “La Rocca, C.F. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 1142/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1371/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LA ROCCA, C.F. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca, por su parte, ejerce la defensa de C.F. La Rocca, el doctor A.N.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 379/386, contra la resolución de fs. 374/377 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 de esta ciudad, en cuanto resolvió sobreseer a C.F. La Rocca -por el delito de evasión simple- de conformidad con lo dispuesto por el art.

336 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 388/389 el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 394.

Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29000477#214825650#20180911090450126 3.- En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea interpretación del artículo 2º del C.P.

En ese sentido, añadió que “…el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal tributaria que dispuso la Ley 27.430, no lleva más que a concluir que su aplicación retroactiva no resulta propicia, pues [ello] respondió

únicamente al objetivo principal de actualizarlos, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, pero quedando incólume el reproche penal a la conducta ilícita.

Dicha actualización se tornaba necesaria dada la realidad económica imperante, y resulta ser consecuente con el objetivo ya tenido en cuenta desde la vigencia de la ley 24.769 y antes con la ley 23.771”.

Asimismo, agregó que “…la actualización de los montos mínimos no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible”. Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación y oportunamente, se case la resolución recurrida de acuerdo a los fundamentos allí

expuestos.

Por último, formuló reserva del caso federal.

4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General, doctor J.A. De Luca (fs. 398 y vta.), quien adhirió

a los argumentos expuestos en el recurso y solicitó que se haga lo peticionado por el fiscal de juicio.

5.- Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 400).

SEGUNDO

Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29000477#214825650#20180911090450126 Sala III Causa Nº CPE 1371/2012/TO1/CFC1 “La Rocca, C.F. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

1.- Primeramente, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 de esta ciudad resolvió

Sobreseer a C.F. La Rocca (…) por el hecho por el que se elevara juicio la causa, en su calidad de socio gerente de la firma `CENTRO DE AUTOS S.R.L´, consistente en haber evadido el Impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2009 por la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos cuatro con treinta centavos (442.904,30) que se encontraba obligada dicha contribuyente (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N)

.

Para así decidir el Tribunal a quo sostuvo que ”…considerando que la ley mencionada elevo el monto minimo del Impuesto al Valor Agregado de la figura en análisis a pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); y siendo en autos el monto presuntamente inferior ($442.904,30) a dicha suma, aquella resulta a todas luces más benigna para el imputado que la que se encontraba vigente al momento de tales sucesos, por tanto deja fuera de su alcance los hechos presuntamente cometidos, conllevando necesariamente a su sobreseimiento”.

2.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29000477#214825650#20180911090450126 En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta -en cuanto concierne a este particular-

es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma que actualmente se cuestiona- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29000477#214825650#20180911090450126 Sala III Causa Nº CPE 1371/2012/TO1/CFC1 “La Rocca, C.F. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.

Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.

Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también -mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art. 2° del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere de un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.

En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir la llamada ‘legislación penal en blanco’...

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