Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 31 de Agosto de 2018, expediente CCC 060780/2015/TO01

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60780/2015/TO1 Reg. Int. N° 5562 Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa nº 60.780/15 (registro interno nº 5.562), del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 3 de la Capital Federal, integrado para este caso sólo por el suscripto, juntamente con el secretario Dr. A.A.L., seguida por el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor, a J.A.G.C., nacido 1º de diciembre de 1983 en la ciudad de Oruro, Estado Plurinacional de Bolivia, titular del Documento Nacional de Identidad n° 93.250.511, hijo de J.G. y de Gumercinda Cuevas, divorciado, chofer de colectivos, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie S.P. n° 124.444 y con domicilio en la calle Argentina 4767 del Partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el F. General Dr. A.M., el letrado apoderado de la querella Dr. F.A.L. y el defensor Dr. J.C.A..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 540 se agregó el acta celebrada en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el procesado admitió la existencia del hecho que se le imputa y su participación en el mismo, según se describió en el requerimiento de elevación a juicio; asimismo, Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #31048118#214157166#20180831135408557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60780/2015/TO1 Reg. Int. N° 5562 prestó su conformidad con la calificación legal y el quantum punitivo escogidos.

    En virtud de ello, el Dr. Madrea solicitó que se condene a J.A.G.C. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, e inhabilitación especial para la conducción automotor por el plazo de ocho años, con costas, por considerarlo autor del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

    Asimismo, requirió la imposición de las reglas de conducta del artículo 27 bis, incisos 1º y 8º, del Código Penal, por el plazo de tres años (arts. 5, 26, 27 bis, 29, inc. 3º, 45 y 84, primer y segundo párrafo -según ley 25.189- del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Por su parte, la querella prestó su conformidad con ese acuerdo, que también suscribió.

    Celebrada la audiencia de visu por el Tribunal, por considerar procedente el acuerdo mencionado, se llamó a autos para dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio fiscal de fs. 492/498vta. y las constancias incorporadas en la causa, valoradas de conformidad Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #31048118#214157166#20180831135408557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60780/2015/TO1 Reg. Int. N° 5562 con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por cierto que:

    El 14 de octubre de 2015, minutos después de las 15, J.A.G.C. conducía el colectivo dominio NBU-

    011, interno 626 de la línea 23, por la calle T. y al llegar a su cruce con la calle Libertad intentó trasponerla, pero debido a que J.F. aún se encontraba cruzando la senda peatonal frenó intempestivamente la marcha de la unidad sin lograr evitar impactarlo con el frente derecho del colectivo, violando de esa manera las previsiones de los artículos 6.1.1 y 6.7.1.a) del Anexo I del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 2148, por cuanto realizó una maniobra sin las debidas precauciones y no cedió el paso al peatón que cruzaba lícitamente por la senda peatonal.

    A raíz de la colisión, J.F. sufrió múltiples heridas que le produjeron su deceso ese mismo día, a las 16:50, en el Hospital Ramos Mejía.

  3. ) Que las afirmaciones contenidas en el considerando anterior se sustentan en:

    1. La declaración del cabo 1º M.Z. de fs. 3/4.

      Contó que ese día, 14 de octubre de 2015, se encontraba recorriendo en motocicleta la jurisdicción de la comisaría 3ª cuando, a las 15:20, en la intersección de las calles Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #31048118#214157166#20180831135408557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60780/2015/TO1 Reg. Int. N° 5562 Libertad y Tucumán, observó que estaba estacionado un colectivo, el interno 626 de la línea 23, dominio NBU-011, que era conducido por J.A.G.C.; asimismo -dijo- observó que un hombre, que resultó ser J.F., se encontraba recostado sobre la calle Tucumán, en el asfalto, frente a dicho colectivo, con golpes en su cabeza y con pérdida de sangre por su boca y nuca.

      Tras relatar las diligencias que llevó a cabo a raíz de la situación descripta, entre ellas el pedido de ambulancia que derivó

      al herido al Hospital Ramos Mejía, asentó en el acta que el asfalto se encontraba en buen estado de conservación, los semáforos funcionaban correctamente, la luz natural era abundante y no había objetos que obstaculicen el tránsito.

      Hizo el croquis de fs. 9, que muestra la posición en que halló el colectivo y el peatón al momento en que intervino.

    2. El mismo cabo 1º M.Z. procedió al secuestro de la unidad, con su parabrisas del lado derecho roto, y a la detención del chofer J.A.G.C., como consta a fs. 6 y 5, respectivamente.

    3. J.F. fue atendido en el Hospital “Ramos Mejía”, adonde arribó a las 15:30 y, pese a las prácticas médicas, falleció a las 16:50, según consta en la copia de la historia clínica agregada a fs. 118/123.

    4. El informe de la autopsia de fs. 126/137, confeccionado por la Dra. C.A.B. del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, concluyó en que la muerte Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #31048118#214157166#20180831135408557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60780/2015/TO1 Reg. Int. N° 5562 de J.F. fue producida por traumatismo de cráneo...

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