Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Agosto de 2018, expediente CCC 016175/2016/TO01
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación nos Aires, 30 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa n°16.175/2016 (interno n° 4547), seguida por el delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antireglamentaria de un vehículo automotor a F.D.C.,argentino, nacido el 13 de enero de 1990 en Montegrande, Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires, hijo de J.A. y de E.M.Á., soltero, chofer de colectivo, con Documento Nacional de Identidad n°34.863.284, con Prontuario de la Policía Federal Argentina, Legajo Personal Serie 110-124.667, domiciliado en la calle San Francisco de California 1130 del barrio 9 de abril, Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires, quien cuenta con la asistencia letrada del Dr. P.G. y a M.A.L., argentino, nacido el 24 de junio de 1966 en esta ciudad, hijo de M.Á. y de M.R.H., soltero, titular del Documento Nacional de Identidad n° 39.645.811, estudiante de la tecnicatura en publicidad, con domicilio real en la calle Luna al 220, Manzana 28, Casa 29 de la Villa 21-24 en el barrio de Barracas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien es defendido por la Dra. C.M., a cargo de la Defensoría General n° 2.
Intervienen en el proceso el F. General subrogante, Dr. A.Y..
Y CONSIDERANDO:
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) Que el hecho que se les atribuye a ambos, según la requisitoria de elevación a juicio defs. 427 a 431, es el siguiente:
Se le atribuye a F.D.C., conductor del colectivo, interno 7, de la línea 62 del Grupo Plaza, dominio HEQ-126 y a M.A.L., tripulante de la motocicleta Honda dominio 886 LIG, el hecho ocurrido el pasado 14 de marzo de 2016, alrededor de las 0.12, en la calle H. entre S. y A. delV., oportunidad en la que al colisionar los rodados que cada uno de ellos conducía violando sus respetivos deberes de cuidado, provocaron la muerte de una persona conocida como ‘R.’ (Arnaldo René
Humberto Zalazar) que se trasladaba como acompañante de la moto
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Ese día, cuando M.A.L. descendió a la calzada con −1−
Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29280234#214836109#20180830092414277 su moto –a mitad de cuadra, entre medio de los vehículos estacionados sobre la calle H. y sin tener en cuenta la circulación de tránsito de la arteria a la que accedía –llevando a R. en el asiento trasero, fue embestido de forma lateral por el colectivo, que se trasladaba a una velocidad de al menos 72 km/h
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Producto del impacto, tanto él como la víctima, que no llevaban sus cascos colocados, salieron despedidos y se golpearon violentamente contra el asfalto, mientras el ómnibus arrastraba la motocicleta hasta chocar contra el portón del galpón ubicado en la calle H. 555 de este medio
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Alrededor de la 1.30 de ese mismo día, Z. falleció en el Hospital Cosme Argerich, como consecuencia de las graves lesiones sufridas
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La acusadora pública entendió que el hecho descripto resultaba constitutivo del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84 primero y segundo párrafo del Código Penal) por el que ambos deberían responder en calidad de autores (art. 45 del Código Penal).
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) Al momento de concretar sus conclusiones finales, y después de recibida la prueba en el juicio oral y público, el Sr. Fiscal General sostuvo que entendía probada tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de los acusados.
Así sostuvo que la prueba recibida en el juicio había permitido acreditar más allá de toda duda razonable que el 14 de marzo de 2016 de madrugada C. al volante de un colectivo de la línea 62 del Grupo Plaza, dominio HEQ-
126, se dirigía a la plaza de estacionamiento después de haber completado su jornada laboral por la calle H. hacia el sur a velocidad excesiva, bastante por encima de los 72 km/h como mínimo y se encontró con la moto que conducía L. la que ingresó de forma antirreglamentaria a la calzada pasando entre dos vehículos que se encontraban allí estacionados. De esa manera pretendía incorporarse a la calle H..
La conjunción de ambos factores de riesgo provocaron una colisión, de esa forma el colectivo embistió a la moto, la arrastró unos metros y provocó que ambos ocupantes salieran despedidos. S. quien iba en la parte de atrás, falleció
por politraumatismos en la zona del tórax.
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Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29280234#214836109#20180830092414277 Poder Judicial de la Nación El colectivo concluyó impactando con una columna y un portón ubicado sobre la calle H.. Ambos imputados resultaron lesionados.
Explicó que C. no niega la colisión. S. da cuenta de ello y lo mismo ocurre con el policía Procaccini y P..
A todo esto también se cuenta con la prueba documental, consistente en las actas de secuestro, las fotos y pericia.
De trascendental valor resulta la filmación de la cámara de seguridad que permite ver toda la secuencia.
Toda la prueba es elocuente y no amerita mayor consideración.
La cuestión se transforma de puro derecho en la determinación de las responsabilidades.
La moto salió de una zona cercana de edificios de varios pisos. Como lo indicó S. tenía la luz encendida. Ello también se puede observar en la filmación. Esta circunstancia desvirtúa los dichos en indagatoria de C. quien afirmó que la moto no tenía luces. Continuando con su relato explica que la moto avanzó en sentido oblicuo en contra del tráfico de la calle H. y salió a la calzada.
En el vidrio de lo ve aparecer a C. conduciendo el colectivo, quien atina a frenar y realiza un movimiento a la derecha para golpear la moto y terminar incrustado con el vehículo en la columna del depósito.
Toda esta mecánica se encuentra corroborada por la pericia, el plano y las fotografías. El colectivo terminó impactando contra la pared.
Por lo demás se encuentran acreditadas las lesiones de Casanova (fojas 35), En su descargo ha puesto en duda la pericia que determinó su velocidad. Sin embargo las imágenes lo muestran y el perito que declaró en el juicio dio razones científicas que poseen largo abolengo en el cálculo de las velocidades a través de las huellas de frenado. A este respecto la marca no es instantánea exige un trayecto de la rueda bloqueada y no incluye la pérdida de velocidad inercial. Existen marcas de arrastre. Hubo un impacto final intenso, de hecho tiró abajo parte de la mampostería.
Conducía a 72 km/h por lo menos, dado que no está considerado en este valor el excedente por el impacto. La velocidad era superior a la permitida.
Asimismo existió una maniobra inapropiada de L. al incorporarse −3−
Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29280234#214836109#20180830092414277 a la calzada entre dos vehículos. Para hacerlo debió verificar el estado del tránsito y ceder el paso.
Antes de la colisión entonces L. y C. violaron las reglas de tránsito, ambos introdujeron un riesgo no permitido a saber: la violación del límite de la velocidad máxima y la incorporación a la calzada. Las dos reglas pretenden proteger la vida de las personas que es el bien jurídico protegido por la figura del art. 84 del Código Penal.
La discusión se plantea en cuanto a la imputación del resultado. Es necesario determinar si la colisión es por un solo riesgo o por ambos, o se trató de algo fortuito para los dos.
Desde esta perspectiva los juzga coautores porque el riesgo se creó por una conjunción de factores que ellos aportaron.
La velocidad máxima en esa avenida era de 60 km/h, es decir que la superó, más allá de que en la zona había una escuela, lo cual no puede considerar porque era de madrugada. Hay un exceso en más de 10 km., que resulta relevante porque el impacto produce consecuencias más graves, las limitaciones son para mantener un control seguro del vehículo que permitan maniobrar de manera segura.
Los límites se relacionan con la arteria. A mayor velocidad es menor el margen de reacción. El colectivo a esa velocidad avanza más de 20 metros por segundo, el tiempo de reacción es de 0,75 a 1,20 por segundos.
C. venía de manejar 8 horas en su trabajo, lo que sin duda disminuye sus reflejos y demora su tiempo de reacción. En consecuencia la excesiva velocidad tuvo incidencia en el resultado, le impidió advertir con antelación la aparición sorpresiva de la moto. Del video se ve que la moto aparece antes que se vea el colectivo. La distancia, por ende es mayor a 50 metros, era ostensible que si iba despacio lo hubiese visto. No se explica el resultado sin el comportamiento inadecuado de C.. La determinación de las huellas demuestra que advirtió la situación encima del accidente. A mayor velocidad el ángulo de visión se reduce. El exceso de velocidad incidió sobre la distancia de frenado y la percepción de los obstáculos.
En lo que respecta a L. es él quien se incorpora mal a la calzada, entre medio de los dos vehículos, lo que resultó sorpresivo y riesgoso.
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Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29280234#214836109#20180830092414277 Poder Judicial de la Nación Es cierto que el colectivo venía muy rápido y que pudo pensar que le daba tiempo para la maniobra, pero al introducirse ya estaba cerca el colectivo.
La única explicación posible a lo ocurrido es la conjunción de ambos comportamientos.
El resultado responde a esa conjunción según el perito.
Por ese motivo los considera coautores.
Reconoce que hay doctrina que rechaza la existencia de coautoría en los delitos culposos. Se habla de autoría paralela. Sin embargo sigue en este punto a S. y afirma la existencia de coautoría por la adición de los comportamientos imprudentes. Descartó la existencia de dolo en las conductas. L. no advirtió
que lo iban a embestir y por lo demás puso en riesgo su vida. C. reaccionó
...
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