Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Agosto de 2018, expediente CPE 001918/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1918/2013/TO1/CFC1 “YOSCO, F.H. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1043/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa 1918/2013/cfc1 caratulada “Yosco, F.H. s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y de la defensa del imputado a cargo del doctor R.A.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la F. General contra la resolución del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3, que sobreseyó a F.H.Y. por el hecho elevado a juicio consistente en la presunta evasión agravada al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 2007, cuyo perjuicio ascendió a la suma de pesos un millón veintiún mil cuatrocientos dos, con cincuenta y cinco centavos ($1.021.402,55) previsto en el art. 2 inc. a)

Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29163006#214384106#20180829144214112 de la ley 24.769.

Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación y renunció a los plazos procesales. Habiendo guardado silencio la defensa, y superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El impugnante motivó su presentación en las resoluciones de la Procuración General de la Nación atinentes a los criterios de ese organismo respecto de la aplicación de las normas tributarias.

En lo que se refiere al caso en concreto destacó la errónea aplicación de la ley 27.430 como norma más benigna al supuesto de autos.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

La señora representante del Ministerio Público Fiscal recurrió el sobreseimiento de F.H.Y. por el hecho elevado la causa a juicio, consistente en la presunta comisión del delito de evasión agravada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 2007, cuyo perjuicio ascendió a la suma de pesos un millón veintiún mil cuatrocientos dos con cincuenta y cinco centavos ($1.021.402,55) previsto en el art. 2 inc. a) de la ley 24.769.

La solución que se impugna se basó en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó los montos de los impuestos no pagados como condición objetiva de punibilidad, Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29163006#214384106#20180829144214112 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1918/2013/TO1/CFC1 “YOSCO, F.H. s/recurso de casación”

tanto para el tipo penal simple en $1.500.000 como para el agravado en $15.000.000 (conf. fs.505/507).

Dicha ley publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y establecer un aumento de los montos mínimos, conllevó a la comparación entre ambos regímenes y a la selección de la vigente como ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal)

toda vez que el monto evadido es inferior y no alcanza a los establecidos en la reforma, por lo que decantó en la solución liberatoria.

He de adelantar que comparto la solución adoptada por el a quo.

Pues bien, en autos la maniobra ardidosa se consumó

mediante la presentación de declaraciones juradas que habrían resultado engañosas por cuanto se habría exteriorizado un impuesto inferior al que hubiera correspondido, con motivo del cómputo de crédito fiscal inexistente documentado con facturas presuntamente apócrifas emitidas a nombre de un proveedor D.O.F., a partir de operaciones inexistentes.

Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con el evadido del impuesto al valor agregado (períodos 2007) por F.H.Y., se advierte que no alcanza el tope de incriminación ahora prescripto en el artículo 2° inc. d) de dicha norma.

La nueva ley prescribe en el artículo citado que “La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29163006#214384106#20180829144214112 cuando en el caso del artículo 1º se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos: (…) d) H. mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falso, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil pesos.”

La anterior, n° 24.769 contemplaba la misma sanción si el monto evadido superare el millón de pesos.

La comparación de los montos establecidos como tope de punibilidad en una y otra ley dejan en evidencia que la última es para el caso expuesto, la más favorable, en virtud del principio establecido en el artículo 2 del código de fondo.

Cuestión análoga sobre la cual ya he tenido oportunidad de pronunciarme al resolver in re “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

el 28/9/12 y sus citas, entre otras, que marca el criterio que se ha de seguir mutatis mutandi en la presente y a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Sin embargo es necesario extractar que en dichos precedentes se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29163006#214384106#20180829144214112 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 1918/2013/TO1/CFC1 “YOSCO, F.H. s/recurso de casación”

interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

Analizada la modificación traída en la ley 27.430, a tenor del criterio asentado por el Alto Tribunal en el fallo de cita, se desprende que se trata de una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.

Entonces, puesto en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que la incriminación atribuida a los encausados debe examinarse según dicha norma.

De esa conclusión se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, y por ende el recurso fiscal debe ser rechazado.

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas.

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

1.- Que tal como inveteradamente hemos sostenido, las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29163006#214384106#20180829144214112 causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/

recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº

15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº

1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

En tales oportunidades, hemos dicho que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma...

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