Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Agosto de 2018, expediente FRO 032001067/2012/TO01/CFC009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 32001067/2012/TO1/CFC9 “Juárez, C.A. y otra s/recurso de casación”

REGISTRO N° 1041/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y Eduardo R.

Riggi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO n° 32001067/2012/TO1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “J., C.A. y otra s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. de Luca, F. General ante esta Cámara y ejerce la defensa del imputado, C.A.J., el defensor particular doctor I.C.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora Liliana E.

Catucci y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió, en lo pertinente, condenar a C.A.J., a la pena de ocho años de prisión, multa de seis mil pesos ($6.000) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, manteniendo la declaración de reincidente, por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por su calidad de funcionario público (artículos 5 inc. “c” y 11 inc.

d

de la Ley 23.737 y artículos 12 y 50 del Código Penal de la Nación, fs. 1163/1164).

Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24655175#214424793#20180829141132399 Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 1199/1218), que fue concedido a fs. 1220.

En la oportunidad prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, únicamente el fiscal general al frente de la Fiscalía General ante esta sede presentó el escrito obrante a fs. 1244/1247.

Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

(fs. 1254 y 1258/1259).

II. La parte recurrente invocó en su presentación recursiva ambos supuestos de impugnación previstos en el art.

456 del C.P.P.N.

En primer término, cuestionó la existencia de las denuncias anónimas que dieron origen a la presente causa, por cuanto no constituyeron un acto promotor válido de la investigación, dado que no solo no se identificó a los denunciantes, sino que tampoco se identificó al teléfono del cual provinieron las denuncias ni se dejó constancia del horario de los llamados. En ese sentido, entendió afectado el derecho de defensa en juicio y en consecuencia el debido proceso legal, por cuanto privó a la defensa de la interrogación de un testigo de cargo y del conocimiento concreto de la existencia de esos dichos.

En esa tesitura, entendió que si bien el art. 34 bis de la Ley 23.737, prevé la figura del denunciante anónimo, el legislador le imprimió dos requisitos ausentes en este caso, siendo estos la identificación del denunciante y la reserva de identidad. En ese orden de ideas, entendió que la autoridad debió identificar a la persona que la realiza, revelando su identidad solo en el sumario labrado como consecuencia de sus dichos.

Por lo expuesto, propició la nulidad del origen de esta causa y, en consecuencia, la absolución de J..

Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24655175#214424793#20180829141132399 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 32001067/2012/TO1/CFC9 “Juárez, C.A. y otra s/recurso de casación”

En segundo lugar, denunció la nulidad de los allanamientos realizados y, en pos de ello, la inaprovechabilidad de la totalidad de los elementos incautados, en razón de la ausencia de auto fundado que otorgue legitimidad a los procedimientos como lo exige el art.

224 del ordenamiento ritual.

En esa línea, afirmó el impugnante que el auto en el cual se dispone el allanamiento se remite a lo manifestado en los partes preventivos por la policía, y en lo que estos dicen haber observado, sin que exista ningún dato objetivo o ajeno a las manifestaciones de la policía.

En tercer término, la defensa se agravió por la errónea valoración probatoria. Sobre esta cuestión consideró

que no se logró acreditar ningún tipo de vínculo entre J. y el material estupefaciente secuestrado en los domicilios de la calle B.P. al 2100 y el de Washington y las vías del ferrocarril.

Agregó que tampoco se encuentra acreditado que el supuesto estupefaciente secuestrado de su domicilio sea de su propiedad, dado que la policía ingresó sin su presencia ni la de testigos y tuvo plena disponibilidad del lugar, lo que pudo posibilitar que el material secuestrado sea colocado por el mismo personal policial.

Por otra parte, se agravió por cuanto consideró

vulnerado el derecho de defensa en juicio por la aplicación del agravante contenido en el art. 11 inc. “d” de la Ley 23.737. Solicitó que a J. se le aplique el mínimo de la pena prevista para el delito endilgado y que se la tenga por compurgada con el tiempo que lleva cumplido en prisión para la presente causa.

Refirió, en la dirección señalada, que desde el primer llamado a indagatoria, pasando por el procesamiento, el Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24655175#214424793#20180829141132399 requerimiento de elevación a juicio y la audiencia de debate, jamás se lo había advertido del agravante por el cual luego se lo acusa y condena. Así las cosas, hizo hincapié en que ello no configuraba un cambio de calificación sino la atribución de un hecho nuevo por el que resultó condenado sin haber sido oportunamente imputado.

Indicó, por último, que al momento del hecho que se le imputa, J. se encontraba en situación de disponibilidad en la Policía de la Provincia de Santa Fe, es decir, desafectado de la función de prevención del delito y estaba cumpliendo detención domiciliaria por otra causa penal. Indicó

que por esta razón no estaba en ejercicio de sus funciones y por lo tanto, dicho agravante no podía prosperar.

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y del art. 14 del ordenamiento de fondo, por cuanto entendió que resultaban violatorios de la garantía de culpabilidad por el acto, que requiere la posibilidad de atribución penal al agente por el hecho que efectivamente cometió y no por otro por el que ya fue juzgado.

III. En lo tocante a las nulidades planteadas, señalo que, por principio, el derecho priva de efectos a un acto procesal cuando su estructura presenta vicios formales que lo invalidan, por cuanto el cumplimiento de las formas perfecciona la secuencia procesal como actividad realizadora del derecho sustantivo, colocándola al amparo del abuso o la arbitrariedad del juez o de las partes. Pero para hacer efectiva dicha sanción resulta necesario analizar, en cada caso, si se han visto afectados los elementos esenciales del acto y que la nulidad esté conminada por la ley puesto que en esta materia rige la regla de la taxatividad.

Las nulidades tienen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto.

Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24655175#214424793#20180829141132399 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 32001067/2012/TO1/CFC9 “Juárez, C.A. y otra s/recurso de casación”

Sobre la cuestión, el máximo Tribunal Nacional ha dicho que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público”

(conf. autos A. 63.

XXXIV. “A., L. y otros s/ robo calificado en grado de tentativa”, rta. 4 de mayo de 2000).

Sobre el punto, sostuve como integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, desde la causa nro. 1062, “Camiña, J.O. s/recurso de casación” (rta. 8/7/03), que los más elementales criterios de justicia material imponen que, ante la disyuntiva entre la nulificación de un acto jurisdiccional por cuestiones formales, o su convalidación, debe optarse por la validez...

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