Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 27 de Agosto de 2018, expediente FBB 022000035/2012/TO01

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 22000035/2012/TO1 CRUZ CARRIZO, REYNA s/INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 DENUNCIANTE: RODRÍGUEZ, MAGDALENA Y OTRO Buenos Aires, 27 de Agosto de 2018.

Y VISTA:

La presente causa Nº FBB 22000035/2012/TO1 (O.

  1. 1289) que, por el delito de trata de personas con fines de explotación laboral agravado por mediar engaño y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima y por haber sido la misma menor de dieciocho años de edad (art. 145 ter inc. 1 conforme ley 26.364 y 45 del Código Penal), se sigue contra R.C.C., apodada “N., de nacionalidad boliviana, D.N.

  2. Nº 94.134.238, nacida el 22 de agosto de 1982 en Chuquisaca, S., Bolivia, hija de D. y de J.C., desocupada, de estado civil soltera, con instrucción primaria incompleta, con último domicilio en Zona Rural de P., Departamento Río Segundo, de la provincia de Córdoba, a 15 cuadras de la ruta 13 y km 5 ½ donde se encuentra la Usina de PEC, cumpliendo allí

actualmente prisión domiciliaria, como cometido en el periodo comprendido aproximadamente entre el 5 de noviembre de 2009 y el 5 de noviembre de 2011, en la localidad de P.L., provincia de Buenos Aires. Intervienen en este proceso el señor F. General, D.S.R.; el señor R. del Ministerio Público de Menores y Defensor Oficial de Víctimas, Dr. J.I.G.P.C. y como defensoras de la acusada las Dras. T.E.D. y M.E.F., de cuyas demás constancias, RESULTA

Primero

Durante el debate se leyó el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 382/388vta., donde se imputa a la procesada R.C.C. la comisión de los hechos que se califican como trata de personas con fines de explotación laboral agravado por mediar engaño y abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima y por haber sido la misma menor de dieciocho años de edad (art. 145 ter inc. 1 conforme ley 26.364 y 45 del Código Penal.-)

Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.C., Secretaria #31077305#213873621#20180827134511577 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 22000035/2012/TO1 CRUZ CARRIZO, REYNA s/INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 DENUNCIANTE: RODRÍGUEZ, MAGDALENA Y OTRO

Segundo

El Sr. F. General, D.S.R., en primer lugar quiso aclarar el alcance de la intervención del R. de Víctimas, en el sentido de que en el debate su opinión podía ser un dictamen pero de ningún modo se encontraba facultado para llevar a cabo una acusación.

Respecto a la acusación consideró probado que desde aproximadamente dos años antes del 5 de noviembre de 2011, la víctima I.B.R. ingresó al país trasladada por R.C.C., accediendo a una oferta laboral que no era real. En ese entonces era una persona vulnerable en cuanto a su formación y necesidades materiales y menor de 18 años de edad, teniendo C.C. conocimiento de ello porque tuvo en su poder documentación de la niña.

En un primer momento se alojaron en Córdoba y luego se trasladaron a la localidad de P.L.. La menor sólo en una oportunidad recibió paga por su trabajo, y luego nunca más obtuvo contraprestación. El ofrecimiento inicial fue para cuidar a la hija de la imputada, a lo que más tarde se sumaron los quehaceres domésticos, cocina y limpieza hasta llegar incluso a recolectar cebollas en el campo sin recibir retribución alguna. En último lugar se la obligó a ocupar un terreno, y participar de una construcción en él, la que debía cuidar. Sus jornadas comenzaban entre las 03:00 y las 07:00 horas y terminaban a las 23:00 o 01:00 horas. Recibía un maltrato constante, se encontraba alejada de la familia y no tenía ningún tipo de contacto ya que no hablaba con nadie. Incluso existió la posibilidad de que C.C. la ofreciera a una persona de sexo masculino.

Sin embargo, en su declaración llevada a cabo en el año 2017 la víctima indicó que todo era mentira, que había sido inducida por dos señoras -M.R. y G.P.- para declarar en contra de R..

Consideró que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que la valoración de la prueba tiene que ser hecha de manera global, conjunta, no fragmentada y regida por la sana crítica, correspondía Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.C., Secretaria #31077305#213873621#20180827134511577 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 22000035/2012/TO1 CRUZ CARRIZO, REYNA s/INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 DENUNCIANTE: RODRÍGUEZ, MAGDALENA Y OTRO tomar como veraces los dichos de la víctima del 5 de noviembre de 2011 en momentos en que declaró en sede policial ratificando luego en sede de la fiscalía. Que había que tener en cuenta lo que manifestó la menor en sus primeras declaraciones por mantener su relato tanto con la denunciante como con la licenciada L. y en todas las visitas de las licenciadas y asistentes sociales que controlaban la medida de abrigo. Desde noviembre de 2011 hasta casi finalizado el 2013 recibió varias visitas y nunca señaló que estaba a disgusto donde estaba. La única vez que se refirió a R.C. fue para hablar de una señora que la maltrataba y con la que no quería vivir. Por ello concluyó que la declaración de 2017 no resultaba creíble. No podría haber declarado tantas veces con los mismos detalles.

Aclaró que cuando se le tomó la declaración de fs. 287/288vta. no se cumplió con las formalidades del art. 250 quater del CPPN que prevé un procedimiento especial para recibir declaraciones a víctimas de trata. Eso no quería decir que las pruebas fueran inadmisibles, porque no están sancionadas con pena de nulidad. Se trata de un procedimiento especial que tiende por un lado a proteger la integridad de la víctima, pero también a lograr una declaración verídica. En este caso hubo entrevistas de psicólogos siendo una de ellas la licenciada L. quien manifestó haber entrevistado a la joven de manera individual coincidiendo el relato que le brindó en su oportunidad con la declaración en sede policial, ratificada luego en fiscalía. Concluyó que del análisis conjunto de todos esos elementos se encontraba probado el hecho por el cual fue elevada a juicio la imputada R.C.C..

I.B.R. era la niña que ese día con hambre, después de no haber comido alrededor de un día, con miedo y sintiéndose mal no tuvo más recurso que pedir ayuda de la manera que tiene todo ser humano desde el momento que nace, que no es otra cosa que llorar, siendo eso lo que la salvó.

En cuanto a la calificación legal del hecho, coincidió con el requerimiento de elevación a juicio considerando que encuadraba en la figura del art. 145 ter inc. 1 conforme la ley 26.364 porque en el caso se trataba de Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.C., Secretaria #31077305#213873621#20180827134511577 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 22000035/2012/TO1 CRUZ CARRIZO, REYNA s/INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 DENUNCIANTE: RODRÍGUEZ, MAGDALENA Y OTRO una menor de 18 años de edad que fue captada, trasladada y acogida por la imputada a través de un engaño en cuanto a una falsa promesa de trabajo y abusando de la situación de vulnerabilidad. Conforme lo prevé expresamente la ley de trata en su art. 3 parr. 3º y el precedente de la CSJN en el caso N.

resuelto el 12 de noviembre de 2013, resultaba irrelevante y carente de efectos cualquier consentimiento que pudiera haber prestado la menor.

Como advirtió al inicio del debate consideró que esa figura concursa idealmente con el art. 140 del Código Penal en la versión vigente al momento de los hechos respecto a que la víctima fue reducida a una servidumbre.

Indicó que por reducción a servidumbre hay que entender una situación en la que la persona no tiene decisión alguna, se anula su autonomía y no puede salir a voluntad, siendo ésta la situación de la víctima en el caso que nos ocupa. Ella no estaba en condiciones de poder salir de la situación en que se encontraba. Era una menor en un país diferente al suyo, sin contacto con su familia, y donde no conocía a nadie. Incluso, la testigo B. manifestó que era una persona que no hablaba con nadie. Respecto a ella aclaró que el hecho de que no la haya visto en ningún momento trabajar a la víctima no resultaba incompatible con tener este hecho probado en el debate porque ella no estaba todo el día en su casa e incluso no sabía siquiera como era el interior de la habitación.

I.B.R. fue reducida a servidumbre porque la imputada ejerció un control de la persona de una manera que perdió la autonomía individual y explotó en contra de su voluntad haciéndola trabajar sin ningún tipo de contraprestación. Reducción a servidumbre, esclavitud y trabajo forzado son sinónimos parciales que se tocan y es difícil distinguirlos. Eso se puede ver incluso en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil de 2016, donde se intentó delimitar estas figuras que siempre se superponen.

El caso de R.C.C. como autora e I.B.R. como víctima Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: S.C., Secretaria #31077305#213873621#20180827134511577 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 22000035/2012/TO1 CRUZ CARRIZO, REYNA s/INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842 DENUNCIANTE: RODRÍGUEZ, MAGDALENA Y OTRO no es un caso de trabajo forzado porque no recibía de manera directa ningún tipo de contraprestación y tampoco tenía la posibilidad de irse porque no estaba en condiciones psíquicas de hacerlo ni tenía a dónde.

La reducción a la servidumbre es una esclavitud de hecho, porque se la sometió a una forma de vida que no respeta ningún tipo de norma legal sobre trabajo. Si hubiesen querido firmar un contrato de este estilo hubiese sido inválido por todas las leyes de derecho laboral vigentes...

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