Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Agosto de 2018, expediente FSM 030032/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM 30032/2015/TO1/CFC2 “RODRIGUEZ, G.; D.P., M.Á. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 809/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes agosto de del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada R. en la causa nº FSM 30032/2015/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

R., G.I.; DI PAOLO, M.Á.; Z., J.S. s/recurso de casación

de cuyas constancias RESULTA:

-I-

1°) Que el Tribunal Oral Federal Nº 5 de San Martín, con fecha 6 de septiembre de 2017, con fundamentos del 12 de septiembre de 2017, falló en lo que aquí

respecta: “

IV. CONDENAR a G.I.R., a la pena de 10 (DIEZ) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por resultar coautora penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas en concurso ideal con el de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, con costas (arts. 12, 29, inc. 3, 45; 54; 167, inciso segundo y 170, primer párrafo, inciso sexto del Código Penal)”.

2°) Que contra dicha sentencia, la defensa de G.I.R. interpuso recurso de casación a fojas 1514/1528, el que fue concedido a fojas 1529/1530 y Fecha de firma: 22/08/2018 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29152081#213554279#20180822124726162 mantenido en esta instancia a fojas 1539.

La Defensa Oficial de G.I.R. encausó su recurso en ambos motivos previstos en el art.

456 del código de rito.

En primer término invocó la arbitrariedad de la sentencia, por entender que la misma es contradictoria en lo que hace a la valoración de los elementos de prueba colectados, así como también la omisión en el tratamiento de cuestiones planteadas por la defensa.

En este sentido señaló que no hay certeza de que su defendida haya participado en el suceso que se le endilga, para ello sostuvo que el testimonio de la víctima no resulta suficiente para derribar el estado de inocencia del que goza R..

Manifestó que la víctima, no solo no reconoció a su asistida en la rueda de reconocimiento, sino que tampoco los datos descriptivos resultaron coincidentes con la imputada.

Por otra parte, advirtió que no puede pasarse por alto que el personal policial que realizó la investigación fuera quien le exhibió a la víctima, videos para inducirla al reconocimiento de quien ellos sospechaban habría intervenido en el evento delictivo, y que dicha prueba sea tenida en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia condenatoria, sin que se realice ningún tipo de cuestionamiento o relativización de los elementos aportados por estos mismos policías que direccionaron burdamente la pesquisa.

Cuestionó también respecto de otro de los puntos señalados por la víctima en cuanto al rol que le habría correspondido a R. en el hecho, en cuanto que la misma “tomó el volante y que los otros sujetos subieron en la parte de atrás junto a él”, advirtió que esto no podía 2 Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29152081#213554279#20180822124726162 CFCP - Sala I FSM 30032/2015/TO1/CFC2 “RODRIGUEZ, G.; D.P., M.Á. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal tomarse como cierto ya que no sólo R. afirmó que no sabe manejar, sino que también tanto el S.L. como el S.P., al declarar en el debate respondieron a preguntas de la defensa, que nunca habían visto a la Sra. R. manejando, ni tenían conocimiento que supiera conducir.

Puso en duda también la valoración que el a quo realizó respecto a la declaración de M.S., quien estima la defensa la podría haber perjudicado pues estaban enemistadas.

Criticó asimismo el testimonio del S.P., en cuanto demuestra las enormes deficiencias plasmadas durante la investigación, que no hacen más que reforzar el estado de inocencia de su asistida.

En consecuencia señaló que existe en el caso un estado de duda respecto de la participación de R. en el hecho, por lo que debe aplicarse el art. 3º del código de rito.

En segundo lugar, y de manera subsidiaria invocó

la errónea interpretación de la ley sustantiva, al entender que los hechos en cuestión no pueden subsumirse en el tipo penal del art. 170 del Código Penal.

Advirtió que la figura del secuestro extorsivo no sería la más adecuada de acuerdo con los presupuestos fácticos acreditados, sino que le correspondería la figura de desistimiento del delito de extorsión (art. 168 del CP).

Para fundar su postura adujo que tal como quedara probado durante el debate, de la declaración del hermano de la víctima surge que aquél mencionó que recibió un llamado telefónico que se cortó y luego no se logró restablecer la Fecha de firma: 22/08/2018 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29152081#213554279#20180822124726162 comunicación, por lo que en consecuencia quedó probado que el hermano de la víctima no recibió ningún otro llamado, por lo que en todo caso hubo un desistimiento de una tentativa inacabada por parte de la Sra. R..

Asimismo, brindó otra alternativa de no considerarse acertada la calificación propuesta, y señaló

que podría subsumirse la conducta desplegada por la encartada bajo el delito de extorsión en concurso real o ideal con el delito de robo en poblado y en banda, no importando el modo en que se haga concursar entre sí a las figuras en cuestión porque ello no acarrea consecuencias en la pena que sería de tres años.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, en los términos antes señalados.

Efectuó expresa reserva del caso federal.

3º) La causa fue puesta en el término de oficina por diez días conforme lo dispuesto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, durante el cual se presentaron el Ministerio Público Fiscal a fojas 1543/1547vta. y la Defensa Pública Oficial a fojas 1548/1557vta.

  1. El F. General, R.G.W., se inclinó por el rechazo del recurso interpuesto por la defensa por entender que los dichos de la víctima valorados por el tribunal resultaron suficientes para reconstruir el hecho e individualizar a los autores, sin fracturas en su relato ni contradicciones estructurales con su versión dada en otros tramos del proceso.

    En cuanto al reconocimiento en rueda con resultado negativo objetado por el recurrente, el fiscal señaló que no resulta suficiente este elemento para controvertir el resto de la prueba ya que el tribunal a 4 Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29152081#213554279#20180822124726162 CFCP - Sala I FSM 30032/2015/TO1/CFC2 “RODRIGUEZ, G.; D.P., M.Á. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal quo pudo reconstruir el hecho y la participación de R. en el hecho fundadamente.

    En punto a la calificación legal otorgada al hecho, señaló que se encuentra acreditado que R. se vio privado de su libertad en los términos del art. 170 del Código Penal, encontrándose corroborada dicha circunstancia además de por los dichos de la víctima, por el testimonio de su hermano quien recibió la llamada anónima por medio de la cual le exigían dinero a cambio de su liberación.

    Por los argumentos brindados, solicitó que se rechace el remedio intentado.

  2. Por su parte, la Defensora Pública Oficial C.G.G., hizo suyos los argumentos presentados por su antecesor y agregó dos nuevos agravios.

    En primer lugar solicitó la inconstitucionalidad del mínimo de la escala previsto para el delito por el que fuera condenada R..

    Manifestó que “la pena establecida en el segundo párrafo del art. 170 del Código Penal para el delito de secuestro extorsivo agravado aparece como desproporcionada y, en consecuencia, violatoria de expresas garantías contenidas en el bloque de constitucionalidad federal (arts. 16, 18 y 75, inc. 22 de la CN; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    Adunó que “el tipo penal que nos ocupa está

    conminado con un mínimo de diez años de la misma especie de pena, dos años más que el del homicidio, y su máximo es el mismo que el de aquél: veinticinco años”.

    Fecha de firma: 22/08/2018 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29152081#213554279#20180822124726162 En segundo lugar, y de manera subsidiaria planteó

    la aplicación de una pena inferior al mínimo legal estipulado, como consecuencia del estado de vulnerabilidad que padece su defendida.

    Por último, dejó expresa reserva del caso federal.

    -II-

    La señora jueza, Dra. A.M.F. dijo:

    1º) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.”...

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