Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2018, expediente FSA 007276/2016/TO01

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 7276/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRIOS, FRANCO MANUEL s/INFRACCION LEY 23.737 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, doctores M.A.C., F.S.D. y M.H.J.A., bajo la presidencia del último de los nombrados, y con la asistencia del secretario doctor E.A., a fin de dictar sentencia en la causa n° FSA 7276/2016/TO1 caratulada:

BARRIOS, FRANCO MANUEL S/INFRACCION LEY 23.737

, en la que se encuentra imputado F.M.B. –argentino, DNI nº

39.400.564, nacido el 6 de enero de 1996 en San Ramón de la Nueva Orán, empleado, sabe leer y escribir, soltero, hijo de M.E.B. y P. de los Ángeles Barrios, con domicilio en manzana 2 Casa 7 del barrio 60 Viviendas, San Ramón de la Nueva Oran, provincia de Salta.

Intervinieron como representante del Ministerio Público Fiscal la doctora J.P.S., y por la defensa de F.M.B. el Defensor Oficial Ad Hoc, Dr. M.P..

RESULTA:

  1. El hecho motivo de la acusación.

    Que según requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 130, en la que el agente fiscal imputó a F.M.B. el delito de “transporte de estupefacientes”, previsto y sancionado por el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737”, la presente causa se inició el día 6 de mayo de 2016 a hs. 23:45 aproximadamente, personal dependiente de la Sección Seguridad Vial “Perico”

    Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29630435#213700067#20180816112507983 dependiente del Escuadrón 53 “Jujuy” de Gendarmería Nacional, que se encontraba sobre ruta nacional Nº 34 a la altura de la localidad de Pampa Blanca –Departamento El Carmen (Jujuy), controló a un automóvil –marca Chevrolet modelo Cobalt LT con dominio colocado OZH-369 procedente de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (Salta) con destino a la ciudad de Salta-Capital, que era conducido por M.M.N., quien trasladaba a los pasajeros S.E.Q., G.N.C.H., H.A. y F.M.B.. Cuando el personal actuante procedió a realizar el control documentológico y del equipaje que portaban los nombrados, detectó que F.M.B. trasladaba entre su equipaje una balanza de precisión color blanca que llamó la atención del personal preventor y ante ello le pidieron la apertura de su abrigo, observando a la altura del abdomen, una protuberancia, por lo que convocaron a testigos y en su presencia, vieron que tenía adosado al cuerpo, en la zona abdominal tres paquetes de forma rectangular con diferentes envoltorios conteniendo en su interior un total de un mil seiscientos cinco (1.605) gr de un vegetal compactado que sometido a la prueba indiciaria, reaccionó positivo a la presencia de marihuana.

    Posteriormente, la pericia química corroboró que el vegetal contenido en los 3 envoltorios secuestrados se trató de marihuana con un THC que oscila entre el 0,58 al 0,61% (fs. 119/127).

  2. Los alegatos.

    Al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscal general, doctora J.P.S., tuvo por probado el hecho con las testimoniales del gendarme M. que fue quien realizó el primer control en la Ruta Nac.

    34 a la altura de Pampa Blanca, P. que fue el jefe de la patrulla Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29630435#213700067#20180816112507983 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY desplegada que realizó el control, M.M.N. quien además de testigo civil, fue el chofer del taxi en el cual se trasladaba B., S.Q. que fue pasajero y testigo civil, el entrenador V., el padre y la madre de B..

    Alegó que se probó que el hecho ocurrió el 6 de mayo de 2016 en horas de la noche, entre las 22 y 23 hs cuando el imputado se trasladaba en un taxi compartido desde Oran, con dirección a Salta, y que a la altura de la localidad de Pampa Blanca se encontraba el control fijo de gendarmería donde M. detuvo al remís, y en razón del lugar de procedencia y destino fue que solicitó la documentación de cada una de las personas que viajaban. Que al abrir el baúl, a simple vista se podía observar que en uno de los bultos había una balanza de precisión. Ante ello M. le comunicó a P. y se hizo un control más exhaustivo, haciendo descender a los pasajeros para que identificaran su equipaje, que el señor B. identificó una mochila y una bolsa dentro de la cual llevaba ropa húmeda, unas zapatillas y una balanza de precisión. Dijo que eso le llamó la atención al preventor por lo que le formuló

    preguntas a B. sobre la balanza y que el imputado se puso nervioso, contestando que tenía que llevarla a un familiar y que además le dijo que iba a Salta a cursar a la universidad cuando ya había dicho que no había terminado el secundario. Que llamaron a los testigos civiles e ingresaron a la casilla de Gendarmería donde P. mencionó que a B. se le notaba un bulto a la altura del vientre por lo que le pidieron que se levantara la ropa, corroborando que tenía bultos adosados al cuerpo.

    Respecto de la calificación, dijo que B. viene a juicio por el delito de transporte de estupefacientes y que para que este delito se configure no es necesario que la mercadería llegue a destino.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29630435#213700067#20180816112507983 Sostuvo que el elemento objetivo está plenamente probado y refirió que el taxista recordó que B. tomó el taxi en la terminal de Orán y que en el momento del control, al identificar el equipaje, B. voluntariamente identificó el suyo. Señaló que el taxista también declaró que vio que B. tenía una balanza.

    Adujo que tanto personal de gendarmería como los testigos civiles dijeron que B. tenía los paquetes adosados al cuerpo, que los testigos civiles relataron la realización del narcotest y el resultado y que Q. reconoció su firma en el acta y describió los paquetes que llevaba B..

    Agregó que para corroborar que se trataba de sustancia estupefaciente se hizo la pericia química, que confirmó que se trataba de 1605 gr de marihuana con una concentración de entre 0,58 y 0,61%, lo cual representa 2.727 dosis umbrales.

    Sostuvo que el imputado sabía lo que traía y tuvo la voluntad de hacerlo, que además el elemento subjetivo está probado por la forma de acondicionamiento y ocultamiento –adosado al cuerpo- y que además B. reconoció su conducta en todo momento, destacando que el acusado declaró

    que sabía lo que traía y hacía donde lo llevaba, y que dio detalles del acuerdo.

    En cuanto a la excusa absolutoria a cerca de las razones que lo motivaron a realizar esta conducta, dijo que ello no anula la comprensión y capacidad del imputado y que esta corroborado en el informe psicológico y que no existe causal de justificación respecto de su conducta.

    Por ello formuló pedido de pena, para lo cual tuvo en cuenta los parámetros de los arts. 40 y 41 del CP, especialmente las condiciones personales de B., la impresión de visu, la edad y proyecto de vida del acusado, y solicitó se le aplique la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa pesos 500 por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29630435#213700067#20180816112507983 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY estupefacientes, previsto y sancionado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, e inhabilitación del art 12 del CP y las costas del juicio.

    Por último, hizo referencia a los informes migratorios y refirió que de mantenerse la libertad del imputado hasta tanto adquiera firmeza la sentencia, éste deberá solicitar autorización para salir del país.

    A su turno, el Defensor Oficial de F.M.B. al momento de alegar formuló dos nulidades procesales, argumentando que son de carácter absoluto y que por ello pueden ser planteadas en cualquier estado del proceso, y que se trata de aquellas previstas en el art. 167 inc. 2º del CPPN porque no hay participación del juez, agregando que el planteo se encuentra reforzado en datos que surgieron del debate.

    Respecto a la nulidad de la detención, adujo que la detención de personas requiere de una orden judicial. Dijo que el art. 284 del CPPN establece las excepciones que habilitarían a la fuerza a llevar adelante una detención sin orden judicial y que en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de excepción que habilitara a la fuerza a proceder sin orden y que se intenta justificar la detención de su pupilo en un supuesto estado de nerviosismo pero que el mismo es infundado considerando que el estado de nerviosismo ante una autoridad judicial no sale de lo común sino que es una consideración subjetiva de los preventores.

    Resaltó los dichos del gendarme M. quien dijo que B. tenía una mochila consigo en el asiento de adelante y que ello no es motivo de sospecha que habilite una detención. No hay un estado de sospecha objetivo y fue necesario abrir el bolso para determinar que había una balanza y eso hace caer el estado de sospecha y no justifica actuar sin orden judicial.

    Agregó que el testigo P. manifestó que la mochila estaba abierta en el baúl y que se podía ver la balanza de precisión, lo que entiende Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: MARIO H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #29630435#213700067#20180816112507983 deja un manto de duda respecto de...

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