Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Agosto de 2018, expediente FTU 400593/2010/TO01/CFC002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I FTU 400593/2010/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 761/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FTU 400593/2010/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “L., J.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Pública Oficial el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora A.M.F. y doctor G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta sede casatoria con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa de J.R.L. a fs. 1751/1764 de este legajo de casación, contra la resolución de fs.

    1699/1715 dictada por el Tribunal Oral Federal de Tucumán que, en lo que aquí interesa, condenó al nombrado a la pena de cuatro años (4) de prisión, multa de tres mil pesos Fecha de firma: 16/08/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28287510#213717810#20180816120818259 ($3.000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º

    inciso “c” de la ley 23.737).

    El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 1765/1766 vta.

  2. El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al considerar que se efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva y otros vicios “in procedendo”.

    En primer lugar, indicó que los sentenciantes no fundamentaron debidamente el rechazo de las nulidades planteadas en el debate, esto es, de la investigación policial y del procedimiento.

    En este sentido, mencionó que durante los tres años de investigación policial encubierta se produjo una injerencia en la intimidad de L. sin un debido control jurisdiccional sobre dicha actividad, lo que afectó los principios de legalidad y de debido proceso. Ello sumado a las prórrogas indefinidas de los plazos de investigación y la pérdida del expediente durante 7 meses sin que se haya interrumpido la vigilancia en el domicilio del imputado.

    Respecto a la nulidad del procedimiento, sostuvo que hubo una incongruencia notable entre la cantidad y la calidad de la sustancia que se secuestró y la que se peritó en repetidas oportunidades.

    En segundo término, manifestó que no hubo en la sentencia recurrida motivación suficiente que acredite la existencia o realización de la acción típica, antijurídica y culpable por parte de L. con relación al art. 5º

    inc. “c” de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 16/08/2018 2 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28287510#213717810#20180816120818259 CFCP - SALA I FTU 400593/2010/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal Sostuvo que no se encuentra acreditada la ultraintención de comercialización, pues no se encontró una cantidad de estupefacientes que permita sostener que era para su venta, sumado a que los elementos fueron hallados todos en diferentes lugares, que en la mayoría de ellos había restos de marihuana -sustancia que no fue encontrada dentro del domicilio- y que no se encontró ninguno de los elementos con los que se armarían los supuestos ravioles de cocaína –como los que había en el dormitorio-.

    Adujo que el fraccionamiento de la sustancia no puede ser tomado como indicio de comercialización, pues la sustancia que se adquiere para el consumo se encuentra también fraccionada.

    En efecto, invocó la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por falta de fundamentación suficiente, por lo que solicitó que se declare la nulidad y se absuelva a L..

    De manera subsidiaria, postuló que se encuadren los hechos en la figura del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, se aplique la doctrina fijada por la C.S.J.N.

    en el fallo “A.” y se sobresea a L. por falta de acción penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa pública oficial de J.R.L. y profundizó los agravios oportunamente invocados en el recurso.

    Fecha de firma: 16/08/2018 3 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28287510#213717810#20180816120818259 4. Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1° y 2º

del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó

fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art. 457 del C.P.P.N.

TERCERO

La defensa reedita ante esta instancia el planteo de nulidad de la investigación policial y de todo el procedimiento.

Es necesario, previamente, establecer que las nulidades son de carácter restrictivo, debiendo omitirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera declaración de irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley, pues sino se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos.

Además, como vengo sosteniendo desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (conf. causa Nº 50131, “L., R.D. s/ recurso de casación”, rta.

26/03/2013), “…una mera argumentación de carácter general en torno a la vulneración del derecho de defensa en juicio Fecha de firma: 16/08/2018 4 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28287510#213717810#20180816120818259 CFCP - SALA I FTU 400593/2010/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal no puede abastecer la anulación de los actos que sean cuestionados, desde que el sistema de nulidades resulta de interpretación restrictiva, siendo ellas viables en función de los perjuicios que irrogan, descartándose aquellas que sólo aparezcan decretadas en beneficio de la ley o por simple prurito formal”.

En este plano de análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese establecer que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad y afectar una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34;; 317:2043 y 319:192), ha vedado la aplicación de esta sanción cuando no se encuentre dirigida a evitar la restricción de garantías esenciales de la defensa en juicio o de algún otro derecho (Fallos: 323:939), lo que constituye la esencia y finalidad del instituto de la nulidad procesal. T. en cuenta que uno de los principios sustanciales en materia de nulidades es el de la trascendencia, concretado en la regla “pas de nullité sans grief” (Fallos: 325:840, ver especialmente el voto del doctor B..

Sobre la misma cuestión, el máximo tribunal también afirmó que “…en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la...

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