Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Agosto de 2018, expediente FSM 000148/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 148/2012/TO1/CFC1 REG. NRO. 977/18 .4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 265/269 vta., en la presente causa FSM 148/2012/TO1/CFC1, caratulada: "S., C.A. s/ falsedad ideológica“; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de abril de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió: “I.

    ABSOLVER a CARLOS ANÍBAL SARACHA (…) por los hechos por los que fuera acusado, sin costas; y ORDENAR el cese de las medidas cautelares oportunamente decretadas (artículos 402 y 430 del Código Procesal de la Nación)” (fs. 258/263).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor G.S.S. (fs. 265/269), representante del Ministerio Público F. que fue declarado inadmisible a fs. 273/274 vta.

    Con motivo de la presentación directa ante esta instancia, con fecha 21 de diciembre de 2017, esta S.I. de la C.F.C.P. resolvió hacer lugar a la queja interpuesta, declarar erróneamente denegado el recurso de casación y, en consecuencia, concederlo, sin costas (arts. 442, 447 –

    cuarto párrafo-, 478 –segundo párrafo-, 430 y 532 del C.P.P.N., cfr. fs. 35/36 del incidente correspondiente).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8959831#212599478#20180810144055527 El recurso fue mantenido a fs. 39 por el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta C.F.C.P.

  3. En su remedio casatorio, el impugnante invocó el segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    El representante del Ministerio Público F. se alzó contra el pronunciamiento recurrido pues entendió que el estado de duda sobre el cual el “a quo” basó la absolución de S., no es consecuencia de una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. fs. 267 vta.).

    Seguidamente, expuso las razones por las cuales consideró probado el obrar doloso de S..

    Concretamente, entre las condiciones personales del imputado, destacó que tenía vasta experiencia como verificador, desempeñándose laboralmente en la División de Prevención del Delito contra la Propiedad Automotor, teniendo la específica función de dar plena fe acerca de los documentos presentados ante él (cfr. fs. 268).

    Con relación al hecho atribuido en la causa N°

    2494, vinculados con la verificación del rodado VW Gol, consideró que la adulteración era evidente por lo que no pudo pasar desapercibida para el imputado (cfr. fs. 268).

    Para ello, el impugnante recordó el testimonio del perito verificador R. y puntualizó que “no parece razonable que quien está encargado de certificar las numeraciones pueda verse impedido de desarrollar su tarea porque los números de chasis estuvieran pintados y no quisiera dañar la pintura. Lo mismo ocurre con la posible suciedad u óxido, ya que su deber era limpiar o remover lo que le impedía ver la numeración y además ni siquiera el imputado adujo tales obstáculos” (fs. 268 vta.).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8959831#212599478#20180810144055527 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 148/2012/TO1/CFC1 En cuanto al hecho adjudicado relativo a la inspección del rodado VW B. (causa N° 3195), el impugnante consideró que las anomalías también eran evidentes y no pudieron ser desconocidas para el imputado.

    Al respecto, puso de resalto que las chapas de la patente del rodado no eran originales, los números de motor y chasis presentaban alteraciones y tenía stickers de seguridad apócrifos (cfr. fs. 268 vta.).

    Por último, respecto a la falsificación atribuida en la causa 3028, con motivo de la verificación de una motocicleta Kawasaki, destacó que un funcionario del tenor de S. no podía equivocar el año de fabricación de la motocicleta. Explicó que no se trataba de un simple error en un dato irrelevante (cfr. fs. 268 vta.).

    En función de ello, solicitó se haga lugar a la impugnación deducida en los términos del art. 471 del C.P.P.N. (cfr. fs. 269 vta.).

  4. Que, en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta C.F.C.P. y solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 41/42 del incidente de queja).

    En prieta síntesis, postuló que las dudas manifestadas por el tribunal respecto de la faz subjetiva del hecho reprochado no guardan correlato con las constancias de la causa pues se tratan de omisiones voluntarias y groseras.

    En la misma oportunidad procesal se presentó la doctora G.N.J., Defensora Pública Oficial (fs.

    47/48 vta. del incidente).

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8959831#212599478#20180810144055527 En primer término, argumentó que el representante del Ministerio Público F. carece de legitimación procesal para recurrir la sentencia absolutoria. En lo sustancial, indicó que en el caso no se encuentra habilitado en función del art. 458, inc. 1, del C.P.P.N.

    Con cita de Fallos 329:4688, señaló que el acusador no podía acudir ante esta instancia pues no planteó la inconstitucionalidad de la norma (cfr. fs. 43 vta. del incidente).

    En segundo lugar, la defensa afirmó que, en el caso, no se verifica agravio federal alguno. Al respecto, consideró que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y que el recurso de casación deducido constituye una mera discrepancia con lo decidido por el “a quo” (cfr. fs. 45 del incidente).

    Expuso que la alegada omisión por parte del tribunal de juicio de analizar el testimonio del coimputado B. obedece a que del acta de juicio (fs. 252 a 257)

    no se desprende que dicha indagatoria haya sido incorporada por lectura al juicio ni que el nombrado se haya presentado al debate (cfr. fs. 44/44 vta. del incidente).

    En un tercer orden de ideas, en caso de acogerse favorablemente el recurso, postuló la violación al derecho del recurso de su asistido.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  5. Que, superada la etapa consignada en el apartado anterior (cfr. fs. 58), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8959831#212599478#20180810144055527 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 148/2012/TO1/CFC1 El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. De adverso a lo expuesto por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia y tal como surge de fs.

    35/36, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que la sentencia absolutoria recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (Fallos 320:2145 “A., J.D. s/ recurso de casación” y 329:5994 “J., C.A. s/ homicidio culposo”), los planteos esgrimidos se encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Asimismo, en virtud de la eventual vulneración de la garantía constitucional del ‘ne bis in idem’ que destaca la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, vale recordar que esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal ha resuelto que en la medida en que “…la eventual revocación de un auto de mérito desincriminatorio no implica el nacimiento de una nueva acusación por los mismos hechos, sino tan sólo la prosecución de la acción preexistente. Por ende, la...

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