Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA, 10 de Agosto de 2018, expediente FSM 008266/2015/TO01

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 3 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de S.M. CAUSA FSM 8266/ 2015 –Registro Interno nro. 3472-

M., de agosto de 2018.

Y VISTOS:

Reunidos los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N° 3 de San Martín, doctores E. Méndez S., en su

carácter de presidente, E. y G.,

con la presencia del señor secretario de cámara, doctor Carlos Fabián

Cuesta, para dictar sentencia en el marco de la causa FSM 8266/2015 –

Registro Interno nro. 3.472 seguida a: MAXIMILIANO VÍCTOR

HUGO RITONDALE, de nacionalidad argentina, titular del Documento

Nacional de Identidad nº 32.558.106, nacido el día 19 de septiembre de

1.986 en la localidad de M., provincia de Buenos Aires, hijo de Alberto

Ángel y de C., con último domicilio en la calle Berlín

n°1460, de la localidad de Loma Hermosa, partido de Tres de Febrero,

provincia de Buenos Aires, actualmente detenido y alojado en el Complejo

Penitenciario Federal nro. I de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal;

  1. A. M., de nacionalidad argentina, titular

    del Documento Nacional de Identidad nº 30.825.756, nacido el día 28 de

    agosto de 1.983 en la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires,

    hijo de A., con último domicilio en la calle Cuba n°

    10.371 de la localidad de Loma Hermosa, partido de Tres de Febrero,

    provincia de Buenos Aires, actualmente detenido y alojado en el Complejo

    Penitenciario Federal nro. II de M. P. del Servicio Penitenciario

    Federal; M. RICARDO GRAMAJO, de nacionalidad argentina,

    titular del Documento Nacional de Identidad nº 39.813.730, nacido el día

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #28530759#213186395#20180810130937432 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de S.M. CAUSA FSM 8266/ 2015 –Registro Interno nro. 3472-

    12 de agosto de 1.996 en la localidad de V. L., provincia de

    Buenos Aires, hijo de M. Á. y de M. R., con último

    domicilio en la calle General P. nro. 10.176 de la localidad de Loma

    Hermosa, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires,

    actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal nro. II

    de M.; y DANIELA NOEMÍ

    FRÍAS, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de

    Identidad nº 32.676.164, nacida el día 16 de noviembre de 1.986 en la

    localidad de M., partido de Tres de Febrero, provincia de

    Buenos Aires, hija de J. R. y de A. T., con último

    domicilio en la calle Puerto Argentino n° 2323, de la localidad de Pablo

    Podestá, provincia de Buenos Aires.

    Intervienen en el proceso el señor F. General,

    doctor E. A. C.; el señor defensor público oficial

    doctor C. por la defensa de M. y de

    D.; el señor defensor público oficial coadyuvante doctor

  2. por la defensa de G. y el

    señor defensor público oficial coadyuvante doctor Fernando Elías

    Vázquez Pereda por la defensa de M..

    Y CONSIDERANDO:

    I.

    El requerimiento de elevación a juicio.

    Que mediante requerimiento de elevación a juicio

    formulado por el doctor P., fiscal federal a cargo de la Fiscalía

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #28530759#213186395#20180810130937432 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de S.M. CAUSA FSM 8266/ 2015 –Registro Interno nro. 3472-

    Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, que obra a fojas

    2216/2253, se requirió la elevación a juicio respecto de Maximiliano

    Víctor Hugo Ritondale, G. A. M. y Miguel Ricardo

    Gramajo, en orden al delito secuestro extorsivo agravado por: haberse

    obtenido el rescate, por la intervención de tres personas y por haber sido

    cometido con intimidación mediante el empleo de arma de fuego; en

    concurso real con el delito de robo, agravado por el empleo de armas de

    fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por su comisión

    en lugar poblado y en banda, en calidad de coautores –artículos 41 bis, 45,

    55, 170 primer párrafo, segunda oración, e inciso 6to; 166 inciso 2do.,

    segundo párrafo y 167 inciso 2do, todos del Código Penal .

    Asimismo, le imputó a M. el

    delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por haberse cometido

    con armas, en calidad de autor –artículos 45 y 119, primer y tercer párrafo,

    e inciso “d” del Código Penal.

    Por otra parte, también les endilgó a Maximiliano

    Víctor Hugo Ritondale, G. A. M. y Miguel Ricardo

    Gramajo, el delito de asociación ilícita, en calidad de coautores –artículos

    45 y 210 primer párrafo del Código Penal

    Finalmente, les imputó a Maximiliano Víctor Hugo

    Ritondale, G. A. M. y D. N. F. el hecho

    ocurrido el día 9 de marzo de 2015, por el cual requirió la elevación a juicio

    en orden al delito de portación de arma de guerra, en calidad de coautores–

    artículos 45 y 189 bis, inciso 2do., cuarto párrafo del Código Penal).

    II.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #28530759#213186395#20180810130937432 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de S.M. CAUSA FSM 8266/ 2015 –Registro Interno nro. 3472-

    Alegatos de las partes.

    1. Que en oportunidad de alegar sobre el mérito de la

    prueba en la ocasión prevista por el artículo 393 del Código Procesal Penal

    de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor

  3. C., no formuló acusación respecto de Germán Alberto

    Martínez, M. y M.,

    por el delito de asociación ilícita imputado en el requerimiento de elevación

    a juicio, al considerar que la prueba reunida no permitió sostener la

    permanencia y la estabilidad que una organización de esas características

    requiere (artículo 210 del Código Penal), por lo que solicitó la absolución

    de los nombrados por ese hecho.

    Del mismo modo, y en lo que respecta a la portación

    del revólver calibre 38 special, entendió que de la prueba testimonial

    recibida durante la audiencia, como de lo asentado en el acta de

    procedimiento, no se pudo acreditar la portación mancomunada por parte

    de los investigados y por tal razón, solicitó la absolución de Maximiliano

    Víctor Hugo Ritondale y de D. por ese delito.

    Por otra parte, encontró acreditado a partir de la

    prueba producida durante el debate que G. A. M.,

  4. y M. tomaron

    parte en la sustracción, retención y ocultamiento de L., con

    el objeto de obtener un rescate por su liberación, hecho ocurrido entre los

    días 22 y 23 de febrero del año 2015; logrando obtener la suma de mil

    pesos a cambio de la liberación de la víctima.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #28530759#213186395#20180810130937432 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de S.M. CAUSA FSM 8266/ 2015 –Registro Interno nro. 3472-

    Señaló que el hecho fue realizado mediante la

    utilización de arma de fuego, que no solo la privaron de su libertad, sino

    que también la desapoderaron de bienes personales, como ser el automóvil

    marca Fiat, modelo Uno en el cual se desplazaba, su bolso, teléfono celular

    y un libro, entre otros elementos.

    Asimismo, alegó que durante el cautiverio de la

    víctima uno de los acusados –G. abusó sexualmente de ella con

    acceso carnal, al introducirle su pene en la boca mediante intimidación con

    arma de fuego, lo cual aconteció en el interior del automóvil marca Fiat

    modelo 128, que había sido sustraído tiempo antes.

    Dijo que la prueba independiente incorporada como

    también la confesión efectuada por los acusados M. y Ritondale en la

    audiencia, le permitieron tener por comprobada la privación de libertad

    alegada, de la cual se obtuvo el cobro de una suma de dinero, y se produjo

    el apoderamiento de otros bienes personales de la víctima.

    Sobre esa idea el fiscal manifestó que de la confesión

    efectuada por M. y Ritondale en la audiencia, quienes indicaron

    como habría sido su accionar, se pudo advertir la verdadera intención que

    tuvieron al momento de los hechos. Sin embargo, esa confesión no sería

    suficiente sin otros elementos de pruebas independientes que las respalden,

    y en ese sentido se refirió a la declaración de la víctima y a los

    reconocimientos en rueda de personas que se hicieron respecto de los

    acusados.

    Continuando con su alegato, se pronunció respecto de

    las manifestaciones brindadas por los imputados M. y Ritondale en la

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: O.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA #28530759#213186395#20180810130937432 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de S.M. CAUSA FSM 8266/ 2015 –Registro Interno nro. 3472-

    audiencia, concluyendo que la perspectiva de que los acusados hubieran

    acordado cometer un delito menor al que se les imputó, careció de

    fundamento alguno ya que, a partir de las pruebas reunidas en la causa,

    encontró suficientemente acreditada la responsabilidad de los acusados en

    los hechos descriptos.

    En relación a G., señaló que al cuadro

    probatorio que surge de las actuaciones se le debe agregar una prueba

    contundente, que resultó ser la pericia de ADN realizada sobre los restos de

    semen hallados en el interior del vehículo en el cual estuvo cautiva la

    víctima, que lo vinculó directamente al nombrado.

    Por su parte, le atribuyó a M. haber portado el

    arma calibre 38 el día 9 de marzo de 2015, oportunidad en la cual fue

    detenido. Ello a partir de lo que surgió de las escuchas telefónicas y de las

    transcripciones registradas en el legajo de mensajes de texto, de donde

    surgió que M. era el proveedor del arma que fue incautada.

    A modo ilustrativo hizo referencia a un intercambio

    de mensajes de texto en...

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