Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Agosto de 2018, expediente CPE 001320/2008/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1320/2008/TO1/CFC1 “F., L.E. s/recurso de casación”
Registro nro.: 943/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1320/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F., L.E. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte la querella –AFIP- es representada por el apoderado, doctor R.H.N..
Por su parte, ejerce la defensa de L.E.F., el doctor J.A.L.; de J.K. y Claudia E.
Medrano el doctor J.A.B..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 2396/2402, y por la parte querellante –AFIP- a fs. 2406/2418 contra la Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27075989#212592048#20180808083921468 resolución de fs. 2394/2395 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad, en cuanto resolvió
S. parcialmente en la presente causa respecto a los hechos por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio consistentes en la presunta evasión al impuesto a las ganancias ($555.835,95) y al impuesto al Valor Agregado ($1.440.875,48) correspondiente al ejercicio 2005 y en relación a los imputados L.E.F., J.K., C.E.M.…
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2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 2404 y vta. el remedio impetrado por el F. General y a fs. 2419 y vta. el recurso de la querella, los que fue mantenidos en esta instancia a fs. 2428 y 2427 respectivamente.
3.a- En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea interpretación del artículo nº 2 del C.P.
En ese sentido, añadió que “…el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria que dispuso la ley 27.430[,] no lleva más que a concluir que su aplicación retroactiva no resulta propicia, pues el aumento de los montos que dispuso la norma respondió únicamente al objetivo principal de actualizarlos dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011 pero quedando incólume el reproche penal a la conducta ilícita. Dicha actualización se tornaba necesaria dada la realidad económica imperante, y resulta ser consecuente con el objetivo ya tenido en cuenta desde la vigencia de la ley 24.769 y antes con la ley 23.771”.
Por último, formuló reserva del caso federal.
Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27075989#212592048#20180808083921468 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1320/2008/TO1/CFC1 “F., L.E. s/recurso de casación”
b.- Por otra parte, la parte querellante en su recurso, también invocó el inc. 1º del artículo 456 del C.P.P.N.
Sostuvo que “…la sanción de la ley 27430 ha tenido por finalidad la actualización monetaria de los montos exigidos como condición objetiva de punibilidad establecidos por la ley 24769 y 26735, a fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras evasivas cuya calificación legal establece la misma condición objetiva de punibilidad en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado”.
En esa línea agregó que la ley 27.430 no ha desincriminado la conducta evasiva que se les atribuye a los aquí imputados, sino que la misma se mantiene incólume de conformidad con el art. 1º y 2º de la ley 24.769 (texto original).
Hizo reserva del caso federal 4.- Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.2429-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr fs. 2431-.
1.- Liminarmente, cabe memorar que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad resolvió
Sobreseer parcialmente en la presente causa respecto a los hechos por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio consistentes en la presunta evasión al impuesto a las ganancias ($555.835,95) y al impuesto al Valor Agregado Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27075989#212592048#20180808083921468 ($1.440.875,48) correspondiente al ejercicio 2005 y en relación a los imputados L.E.F., J.K., C.E.M.…
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Para así decidir el Tribunal a quo sostuvo que “…al día de la fecha, los montos evadidos no superan la condición objetiva de punibilidad de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) y $2.000.000 impuesta por el art.
1 y art. 2 inc. b. del título ix de la ley nº 27.430. Por su mayor benignidad, cabe aplicar retroactivamente tal disposición pues, (…) la modificación introducida importó de hecho la desincriminación de aquellas conductas que no superaran el nuevo monto evadido. En consecuencia, cabe adoptar la solución procesal prevista en el art. 336 inc. 3ero del CPPN”.
2.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27075989#212592048#20180808083921468 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1320/2008/TO1/CFC1 “F., L.E. s/recurso de casación”
continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta –en cuanto concierne a este particular-
es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27075989#212592048#20180808083921468 sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
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