Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Agosto de 2018, expediente FCB 012001236/2012/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Sala
I- CAUSA Nº FCB 12001236/2012/TO1/CFC1 “LEIVA, A.A. Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”
REGISTRO N° 710/18 la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº
FCB 12001236/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “LEIVA, A.A.S./ RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº
2 de Córdoba, en la causa nº 91031119/2011/TO1 de su registro, con fecha 27 de julio de 2017 –en cuanto aquí
interesa-, resolvió: “1) No hacer lugar a la nulidad planteada por la señora Defensora Oficial; 2) CONDENAR a A.A.L., ya filiado en autos, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado por el art. 5 inc c) de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con declaración de reincidencia (art. 50 C.P.), multa de Pesos quinientos ($500) la que se deberá hacer efectiva dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas. 3) Proceder al decomiso y destrucción del material estupefaciente secuestrado, con relación a los hechos juzgados y Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #3459554#211931832#20180806091409674 Sala
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condenados. Diferir los fundamentos de la presente sentencia para el quinto día había a partir del día de la fecha conforme lo autoriza el art. 400 del C.P.PN” (cfr.
fs. 223/230).
II. Que contra ese pronunciamiento, el imputado manifestó su voluntad de recurrir (fs. 240/241) y por ello, el Defensor Público Oficial, doctor M.E.A. fundamentó el recurso de casación en favor del encausado A.A.L. (fs. 245/266.). El recurso fue concedido (fs. 267/vta.) y mantenido en esta instancia (fs.
271).
III. Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, sostuvo que la decisión cuestionada debió haber declarado nulo el inicio de las actuaciones y, por ello, el a quo debió ordenar la nulidad de todo el proceso.
Afirmó que “… si bien la ley procesal penal federal excepcionalmente faculta a los funcionarios de las fuerzas de seguridad a requisar sin orden judicial previa a una persona, con la finalidad de hallar la existencia de cosas provenientes o constitutivas de un delito, no es menos cierto, que en este caso y conforme lo manifestado por la C.R., los elementos sustraídos a la Sra.
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ya habían sido recuperados, por lo que claramente se advierte, que requisar la mochila,- la que huelga decir, no se logró establecer fehacientemente que fuera de propiedad de L., ya que dentro no había ningún elemento que lo Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #3459554#211931832#20180806091409674 Sala
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vinculara a ella- no es más que `la típica maniobra de pesca´ por parte de la cabo actuante, y un claro exceso en la misma, exorbitándose en su función” (fs. 252vta./253).
La defensa insistió en que la C. 1ºR. debió haber comunicado el hecho al Juzgado Federal en turno y solicitar la orden respectiva.
Como consecuencia de haber omitido esa comunicación, entiende que el origen de la investigación es un acto insanablemente nulo, por lo que la requisa y detención posterior también lo son (fs. 253).
Por otro lado, afirmó que el tribunal oral incurrió en una nulidad pues omitió pronunciarse sobre el planteo respecto a que la figura de transporte nunca se consumó y, por ello quedó en grado de conato. La defensa sostuvo que la omisión del tribunal de tratar dicho planteo, vulneró el debido proceso y la defensa en juicio.
Sobre este punto, recordó que la defensa había alegado que “…el delito no se había consumado, toda vez que habiendo objetivamente tenido el comienzo de ejecución, el accionar del transporte no había llegado a concretarse, debido a la intervención de la fuerza policial, que frustró dicho propósito. De tal modo, que el `inter criminis´ se interrumpió no por voluntad y decisión de quien sí quería producir el resultado, sino por circunstancias ajenas a su voluntad” (fs. 258/vta.).
En segundo lugar, la defensa sostuvo que en la decisión recurrida existió una incorrecta subsunción de los hechos en la figura de transporte de estupefacientes.
Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #3459554#211931832#20180806091409674 Sala
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Expuso el recurrente que, para poder consagrar con certeza que se trata de transporte de estupefacientes es necesario demostrar, además de una finalidad comercial, otros elementos. Citó jurisprudencia en abono de su postura y concluyó que el transporte siempre es tenencia pero contiene un dato de especialidad que desplaza la figura genérica por la especie (fs. 256vta.). Afirmó la defensa que en el presente caso, los hechos imputados a su defendido encuadrarían únicamente en la figura de tenencia de estupefacientes, ya que no se encuentran acreditados los elementos para configurar el delito de transporte de estupefacientes (fs. 255).
Subsidiariamente, en caso de que los planteos nulificantes no tengan favorable acogida, la defensa solicito que se absuelva a su asistido por imperativo de lo dispuesto en el art. 3 del código de rito. Manifestó que la prueba obrante en autos resulta meramente indiciaria o conjetural, habiendo solicitado la absolución de su asistido por duda insuperable.
En estas condiciones afirmó, que el tribunal a quo no había logrado acreditar el hecho que se le imputaba a su asistido. En consecuencia, sostuvo que L. había sido condenado en transgresión al principio in dubio pro reo consagrado en la Constitución Nacional, así como en el ordenamiento procesal (art. 3 C.P.P.N.).
Por último, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, previsto en los artículos 14 y 50 del C.P., por entender Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #3459554#211931832#20180806091409674 Sala
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que vulnera los principios de culpabilidad, de igualdad y de resocialización de la pena (fs. 262/265).
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial, doctor E.C., quien solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto.
Además, sostuvo que hubo una trasgresión al principio acusatorio pues el tribunal a quo declaró a su asistido reincidente aun cuando el fiscal en ningún momento había solicitado tal declaración. Además afirmó que la sentencia recurrida no fundamentó la declaración de reincidencia en el caso concreto. Sostuvo que resulta insuficiente el mero dato de una condena anterior, sin tener en cuenta la fecha de su firmeza y la cantidad de encierro cautelar posterior.
Hizo reserva del caso federal (fs. 273/275).
En la misma oportunidad, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P. quien solicitó que se rechace el recurso de la defensa (fs. 276/285/vta.).
V. Que superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó
constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.F. y C.A.M..
El señor juez, doctor G.M.H. dijo:
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I. Admisibilidad:
Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de...
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