Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 1 de Agosto de 2018, expediente FLP 000366/2017/TO01

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 366/2017/TO1 La P.. Agosto 1º de 2018.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 11 de julio del 2018 en la causa N° FLP 366/2017/TO1 “ACOSTA, F.C. y otros s/ inf. ley 23.737”, seguida a F.C.A., sin apodos, de 54 años de edad, de nacionalidad argentina, titular del DNI 16.378.137, nacido el 1º de mayo de 1964, en Ramos Mejía, partido de La Matanza –Provincia de Buenos Aires-, divorciado – en concubinato-, mecánico, hijo de H.C.A. (v) y de A.E.B. (v), domiciliado en calle Joaquín

V. González nº 1125, de Bosques, F.V. –Provincia de Buenos Aires, que sabe leer y escribir; A.B.D., sin apodos, de 42 años de edad, de nacionalidad peruana, nacido el 13 de octubre de 1975, en Guacho, Lima, República del Perú, hijo de hijo de A.B.P. (v) y de Armanda Díaz Inocente (v), domiciliado en calle O’Higgins nº 234, de Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, soltero - en concubinato, albañil – pintor, que sabe leer y escribir, con DNI peruano 15.756.148, sin documento argentino; y C.A.B.D., sin apodos, de 54 años de edad, de nacionalidad peruana, titular del DNI para extranjeros 95.288.209, nacido el 8 de enero de 1964, en Huacho Lima –República de Perú, casado – separado, de profesión albañil, hijo de A.B.P. (v)

y de Armanda Díaz Inocente (v), domiciliado en calle Finlandia y La Haya, Manzana 12, de F.V. –Provincia de Buenos Aires-, que sabe leer y escribir.

RESULTA:

Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: CESÁR ÁLVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31443706#212203248#20180801135043224 El Dr. H.J.C., F.F.S. a cargo de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Quilmes, en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de la presente causa obrante a fs. 424/431, atribuyó a A.B.D., F.C.A. y C.A.B.D., haberse trasladado en un vehículo Fiat Modelo Regata color gris dominio TKN-942 con una mochila conteniendo, la cantidad de 3010 grs. (tres mil diez gramos) de cocaína, con una pureza del 93%, factible para el armado de 27993 dosis umbrales. La detención del rodado se produjo en un control vehicular y de alcoholemia, de rutina, llevado a cabo conjuntamente entre personal de la Sección Policía de Seguridad Vial Autopista Buenos Aires – La Plata y personal de la Gendarmería Nacional Argentina a la altura del Km. 32 del ramal G. en el sentido a la costa atlántica, hecho ocurrido el 28 de enero de 2017 entre las 19:00 y 20:00.

Calificó el hecho conforme lo previsto en el arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737- delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- debiendo responder los nombrados en calidad de coautores (art. 45 del C.P).

Ya en la etapa de plenario, en la audiencia de debate, el Dr.

R.M.M., F. General ante este tribunal, acorde a las constancias volcadas en las actas labradas durante el transcurso del debate oral y, oportunamente, protocolizadas, inició su alegato recordando la conducta endilgada a los procesados y la calificación legal otorgada al evento.

Luego de un relato pormenorizado de lo acontecido, consideró

que en el presente expediente quedó acreditado conforme a las probanzas recolectadas – acta de procedimiento, hallazgo del material estupefaciente, convocatoria de dos testigos en oportunidad del Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: CESÁR ÁLVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31443706#212203248#20180801135043224 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 366/2017/TO1 hallazgo, peritaje químico- el traslado del material espurio en el vehículo Fiat Regatta, el secuestro y comiso de la droga, la detención de A.B.D., y su responsabilidad penal en el suceso. No así para los consortes de causa, C.A.B.D. y F.C.A., para quienes requirió la absolución.

Posteriormente encuadró la conducta imputada a A.B.D., en la calificación que, a su entender correspondería endilgar, la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista y reprimida en el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, el Sr. Fiscal se refirió a la multa a imponer, y aludió a la ley 27.302 y las unidades fijas que aquélla incorporó, recordó que cada una es equivalente a un formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos, cuyo valor era de 1.700 pesos para la fecha del hecho enrostrado, debiendo imponerse al causante el valor mínimo previsto por la norma de cuarenta y cinco unidas fijas.

En razón de ello, considerando las previsiones establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, el antecedente condenatorio que registra el nombrado en causa nº 1480, dictado por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes en la que se le impuso la pena de cuatro años de prisión, multa de $ 225.- y costas, por ser autor del delito de transporte de estupefacientes, hecho cometido el 7 de septiembre de 2009, solicitó se le imponga en definitiva una pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de pesos 76.500.-, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, declarándoselo reincidente por primera vez (art. 5 inc. “c” de la ley 23. 737 y arts. 45 y 50 del C.P).

Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: CESÁR ÁLVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31443706#212203248#20180801135043224 A su turno, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. H.F., en representación de todos los imputados, comenzó su alocución adhiriendo al pedido de absolución solicitado por el señor F. General para C.A.B.D. y F.C.A., por encontrarse debidamente fundado y en consecuencia, se abstuvo de efectuar actos materiales de defensa, con cita de los precedentes de la CSJN “Cattonar, G., Tarifeño”.

Respecto a la defensa de A.B.D., haciendo una breve referencia sobre los planteos que habría de desarrollar en el curso de su alegato, manifestó, en un principio, dos planteos de nulidad por afectar el curso del proceso, en cuanto a que no existían motivo para proceder a la requisa, y a la falta de convocatoria de los testigos de actuación antes del hallazgo del material ilícito, tornándose violatorio de las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio, y a la intervención del juez (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 230 bis, 166, 168, 170 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Incluyó citas jurisprudenciales, entre las que destacó votos míos como integrante de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

Asimismo y para el caso de no prosperar sus planteos, y se considere válido el pedido de pena solicitado por el Sr. Fiscal, el Dr.

F., esgrimió sobre la multa de la cual podría ser pasible su asistido, inquiriendo en ese punto sobre la constitucionalidad de la nueva ley vigente. En ese entendimiento, específicamente tachó de inconstitucional el art. 45 de dicha norma, respecto del cual señaló, que cada unidad fija se corresponde al valor del formulario de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos, integrado a la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación. Manifestó que la remisión contenida en esa norma, no hace más que configurar otra ley penal Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: CESÁR ÁLVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31443706#212203248#20180801135043224 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 366/2017/TO1 blanco, desvirtuándose las funciones de los poderes del Estado, y quedando el monto de la multa imperante sujeta a la imposición unilateral de un único organismo, que determina el importe del formulario en cuestión en forma unilateral.

En el mismo orden de ideas, el letrado defensor sostuvo que el valor abultado de las multas a imponer, producto de la nueva ley, no haría más que tornar aquellas de imposible cumplimiento, incluso la de menor valía, considerando aquello contrario a la Constitución Nacional, a los arts. 5.2 y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin guardar correlación con el resto de las leyes de fondo, atentando ello contra el requisito de certeza y racionalidad de las penas, inherente al derecho de defensa. En consecuencia solicitó se imponga a su defendido el mínimo de la multa prevista por la ley anterior de doscientos veinticinco pesos, teniéndose en cuenta su dificultad para abonar dicho monto, en atención a sus informes personales.

En forma subsidiaria, y para el caso de no tener acogida favorable el planteo de inconstitucionalidad interpuesto, el Dr. F. requirió

que, en el supuesto que su pupilo no pueda abonar la multa, se la convierta en no más de diez días prisión, conforme a la argumentación planteada desde el Ministerio de la Defensa, respecto a las Unidades Fijas que estipula la ley 23737 en las distintas figuras, en consonancia con los arts. 21 y 24 del Código Penal. Hizo reserva de recurrir por ante la Cámara Federal de Casación Penal.

También planteó la inconstitucionalidad de la reincidencia, por entender que afectaba las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, y que, además, era la aplicación de pena por las características del autor y no por el hecho ilícito cometido en la causa.

Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: CESÁR ÁLVAREZ, Juez Subrogante Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #31443706#212203248#20180801135043224 Respecto a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa se corrió traslado al Sr. Fiscal General. En esa oportunidad el Dr. R.M.M. sostuvo que en este caso en particular debía rechazarse el pedido nulificante por cuanto los preventores habían actuado dentro del marco legal para detener al vehículo, requerir la documentación de rigor dentro del Operativo de interceptación...

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