Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 26 de Julio de 2018, expediente FCB 091019921/2003/TO01

Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 26 de julio de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “TROMBETTI, D.R. Y OTROS P.SS.AA. FALSIFICACION DE MONEDA” (Expte.

91019921/2003/TO01), llegados a despacho a fin de resolver la situación procesal de D.R.T., R.A.L. y G.R.A.; Y CONSIDERANDO:

I) Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 785/791), a los encartados D.R.T., R.A.L. y G.R.A. se les atribuye la comisión del delito de falsificación de papel moneda nacional y de valores equiparables a la moneda, en concurso real (arts. 282, 285, 45 y 55 del CP), figura que, en su hipótesis máxima, prevé

una pena de 15 años de prisión.

II) Que así las cosas y analizadas las actuaciones, se advierte que desde el día 26 de noviembre de 2003, fecha en que se decretara la citación a juicio (fs. 804)-

antecedente que constituye la última causa con entidad suficiente como para ser considerada interruptiva de la prescripción a la luz de la nueva normativa aplicable, (art.

67 inc. d) del Código Penal por la Ley 25.990)-, hasta el día de la fecha, transcurrió en exceso el tiempo máximo de la escala penal correspondiente al delito enrostrado –quince años-. A ello ha de agregarse que en ningún caso el término de la prescripción podrá exceder de 12 años (art. 62 inc. 2 del Código Penal); la ausencia de antecedentes penales posteriores con alcance interruptivo, conforme surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs.

900/904.

Fecha de firma: 26/07/2018 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #28370259#210835040#20180726092018918

III) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 cuarto párrafo “a contrario sensu” del Código Penal, y arts. 334, 335, 336 inc.

  1. y 361 del CPPN, resulta procedente declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a D.R.T., R.A.L. y G.R.A., en orden al delito por el cual fuera requerida la elevación de la causa a juicio en su contra.

    Por lo expuesto y de acuerdo al dictamen del señor F. General que antecede; SE

    RESUELVE:

    Declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de D.R.T.D.N.°

    12.724.721, R.A.L.D.N.°16.884.120 y G.R.A.D.N.° 21.403.691, ya filiados en autos, y consecuentemente, disponer su sobreseimiento en orden al delito de...

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